2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 105 - Ley para la Organización y Desarrollo de Mercados Agrícolas Familiares en Puerto Rico
§ 4711. Definiciones

(1) Secretario.— Secretario(a) del Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Mercados agrícolas.— Entidad o empresa organizada para canalizar la producción agrícola para el mercado en general, es decir, empresas comerciales o individuos en general.
(3) Demanda.— Cantidad de productos agrícolas, y otros productos, necesarios para poder ser adquiridos por los consumidores o clientes.
(4) Oferta.— Cantidad de productos disponibles para ser ofrecidos en los mercados agrícolas.
(5) Productos agrícolas.— Todo aquello que se obtiene del ejercicio de la actividad agropecuaria y la jardinería para uso y consumo del hombre y de los animales pecuarios, tales como alimento, fibra, biocombustible y ornamentales, incluyendo sus productos derivados, bien sean frescos o en cualquier forma de elaboración o de conservación; así como los productos derivados de la ganadería en todas sus ramas, incluyendo la apicultura y la avicultura.
(6) Agricultor/Productor.— Toda aquella persona natural que se dedica a la producción de los productos agrícolas, crianza de animales, acuicultura y otros, en Puerto Rico.
(7) Inventario.— Cantidad de productos agrícolas disponibles para ofrecer a la venta en los mercados agrícolas.
(8) Administrador.— Administrador de la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias.
(9) ADEA.— Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias.
(10) Participante.— Persona que asiste a los mercados agrícolas y adquiere productos que se ofrecen en estos mercados.
(11) Supervisor.— Persona encargada de coordinar y organizar todos los mercados agrícolas; es la persona responsable de que se cumpla con todos los requisitos del programa.