(a) El negocio se explotará solamente en el local designado en la licencia;
(b) toda transacción de armas de fuego y/o municiones será anotada en el libro que para esos fines mantendrá el armero y notificada al Registro Electrónico. Todo Armero al que se le haya expedido una licencia bajo las disposiciones de este subcapítulo, que deje de llevar las constancias y libros que aquí se exigen, incurrirá en delito menos grave, y convicto que fuere, se impondrá una pena de reclusión de seis (6) meses y una multa de cinco mil (5,000) dólares;
(c) no podrán iniciar operaciones los armeros sin antes haber recibido la licencia de armero ni podrán mantener en tal local armas de fuego o municiones que no sean aquellas que se esté autorizado a poseer y portar por el armero de acuerdo con las disposiciones de este capítulo;
(d) ningún armero recibirá arma alguna para su reparación, modificación, limpieza, grabación, pulimento, o para efectuar cualquier otro trabajo mecánico, sin que se le muestre previamente la licencia de armas o permiso provisional, ni aceptará un arma de fuego bajo condición alguna que tenga su número de serie mutilado. Tampoco podrá recibir para su reparación, modificación, limpieza, grabación, pulimiento o para efectuar cualquier tipo de trabajo mecánico, un arma propiedad del Estado. La infracción de este inciso por parte del armero constituirá falta administrativa, y será sancionada con multa de diez mil (10,000) dólares. En el caso de serie mutilada, toda infracción a esta sección constituirá delito grave y de encontrarse culpable, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser disminuida a cinco (5) años. No cumplir con este requisito conllevará la revocación de la licencia de armero por el Comisionado;
(e) la licencia de armero o copia de la misma deberá colocarse en un lugar visible en el establecimiento. No cumplir con este requisito podrá conllevar la imposición de una multa administrativa de mil (1,000) dólares;
(f) los documentos o libros deberán mantenerse en el negocio indicado y descrito en la licencia, y deberán estar disponibles durante horas laborables para su inspección por cualquier funcionario del Ministerio Público o agente del orden público en casos de investigación criminal. En los casos de revocación de la licencia, según se prescribe en este subcapítulo o del cese de operaciones del negocio, dichos libros o constancias deberán ser entregados inmediatamente al Comisionado;
(g) no se exhibirán armas de fuego, municiones o imitaciones de los mismos, en ningún lugar de un establecimiento comercial dedicado a la venta de armas de fuego, donde puedan ser vistas desde el exterior del negocio. No cumplir con este requisito podrá conllevar la imposición de una multa administrativa de cinco mil (5,000) dólares.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte V - Reglamentacion de Armas de Fuego, Explosivos y Otros Artefactos Peligrosos
Capítulo 51B - Ley de Armas de Puerto Rico de 2020
Subcapítulo IV - Negocio de Armero
§ 464. Licencia de armero; informes de transacciones
§ 464a. Requisitos de un peticionario para licencia de armero
§ 464b. Condiciones para operaciones de armeros; constancias de transacciones