2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Negocio de Armero
§ 464. Licencia de armero; informes de transacciones

(a) Ninguna persona, natural o jurídica, podrá dedicarse al negocio de armero, sin poseer una licencia de armero expedida por el la Oficina de Licencias de Armas. Dichas licencias vencerán a partir de un (1) año desde la fecha de su expedición y estarán nuevamente sujetas a las formalidades y requisitos de solicitud de este capítulo. Las licencias de armeros estarán sujetas a la aprobación y certificación de la Oficina de Licencias de Armas, previa inspección, sobre las medidas de seguridad exigidas en la edificación donde esté ubicado el establecimiento. La solicitud para renovación de una licencia deberá radicarse con treinta (30) días de antelación a la fecha de su vencimiento. Deberá además poseer una licencia federal vigente conocida en inglés como “Federal Firearms License” (FFL) y debe ser cónsono con el “Gun Control Act” 18 U.S.C. Chapter 44, CFR Part 478; “Arms Export Control Act” 22 U.S.C. Chapter 2778, 27 CFR Part 479; “National Criminal Background Check System Regulations” 28 CFR Part 25; “Nonmailable Firearms” 18 U.S.C. Section 1715.
(b) Toda transacción de armas de fuego y/o municiones realizada por un armero deberá ser inscrita en el Registro Electrónico. El Comisionado establecerá por reglamento, el procedimiento a seguir, en casos de fuerza mayor o que por razones no atribuibles al armero, este no tenga acceso al Registro Electrónico. Independientemente, el armero deberá actualizar la información a la mayor brevedad posible.
(c) No se podrá establecer un local para el negocio de armero en cualquier área de zonificación residencial, con la excepción de armerías preexistentes a la promulgación de este capítulo.
(d) Ninguna persona natural o jurídica, o entidad afiliada a las anteriores, podrá dedicarse a la venta y expendio de bebidas alcohólicas en el mismo lugar donde se dedique al negocio de armero. No se podrá establecer un negocio de armero en un radio de no menos de una milla de distancia de un plantel escolar, con excepción de armerías preexistentes a la promulgación de este capítulo.
(e) El local donde se pretenda establecer un negocio de armero, deberá cumplir con las siguientes medidas de seguridad:
(1) El edificio o local utilizado para almacenar y vender armas de fuego y municiones será de concreto armado;
(2) las ventanas y puertas tendrán rejas interiores y/o exteriores de acero de no menos de tres octavos (3/8) pulgadas de grueso, o cualquier forma de enrejado, o protección superior a la anterior;
(3) el acceso desde el exterior del edificio o local será controlado por medios electrónicos;
(4) tendrá un sistema de alarma contra robo y escalamiento conectado al Negociado de la Policía;
(5) tendrá un sistema de vigilancia electrónica. Dicho sistema tendrá que estar en funcionamiento las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana, y transmitirá video y foto en tiempo real y deberá resguardarse en un local fuera de la armería. Se instalarán las cámaras de vigilancia electrónica suficientes para monitorear y grabar, en todo momento, todas las áreas donde se encuentren las armas de fuego, entiéndase, pero sin limitarse a las áreas de venta, almacenamiento, polígonos, carriles de tiro y bóvedas, siempre que estas últimas sean de tamaño suficiente como para que una persona pueda entrar en ellas. El sistema de vigilancia electrónica deberá mantener las imágenes grabadas por un término no menor a treinta (30) días y deberá estar disponible para cualquier investigación que el Negociado de la Policía realice;
(6) tendrá una bóveda, la cual podrá ser en concreto armado o en acero de no menos de un cuarto (1/4) de pulgada o rejas de acero de no menos de tres octavos (3/8) pulgadas de grueso o superior a lo anterior, lo cual evite el fácil acceso a las armas de fuego y municiones donde almacenará las armas de fuego y municiones;
(7) tendrá extintores de incendios; y
(8) tendrá que proveer el terminal electrónico, acceso al internet y cualquier otro equipo necesario para acceder al Registro Electrónico. El Comisionado establecerá por reglamento los requisitos mínimos que deberá tener el terminal electrónico.
(f) Los armeros a quienes la Oficina de Licencias de Armas no les hubiese certificado el haber cumplido con las medidas de seguridad dispuestas en este capítulo, no podrán iniciar operaciones hasta cumplir con las mismas, por lo que no podrán almacenar o mantener en tal lugar armas de fuego y/o municiones que no sean aquellas autorizadas a poseer y portar el armero en su carácter personal en cumplimiento con las disposiciones de este capítulo. En casos de inobservancia de las medidas de seguridad o de las medidas dispuestas en este subcapítulo en dos (2) o más ocasiones, por parte de una persona con licencia de armero, el Comisionado, previa notificación escrita, podrá cancelar la licencia. De la persona con licencia de armero no estar de acuerdo, podrá llevar una acción de revisión, según establece este capítulo.
(g) Cuando el armero detecte alguna anormalidad en el carné de un concesionario, corroborará la misma, a través de su terminal electrónico, a fin de verificar su autenticidad y/o validez. De corroborarse la anormalidad, el armero le notificará de inmediato al Comisionado por los medios y en la forma que este determine por reglamento. El Comisionado procederá de inmediato a investigar para determinar si existen motivos fundados para la formulación de cargos criminales y/o la cancelación de la licencia de armas.
(h) Cuando una entrega de armas de fuego sea denegada o prohibida por disposición de ley federal, el armero notificará de inmediato al Negociado de Armas, Alcohol, Tabaco y Explosivos (ATF por sus siglas en inglés) y al Comisionado por los medios y en la forma que este determine por reglamento. El Comisionado procederá de inmediato a investigar para determinar si existen motivos fundados para la formulación de cargos criminales y/o la cancelación de la licencia de armas. No obstante, todo lo anterior en este párrafo, la persona con licencia de armas que le fue denegada la transacción, tendrá derecho a solicitar una reconsideración. Toda persona con licencia de armero que dejare de notificar según lo dispuesto en los incisos (e) y (f) anteriores, será sancionada con pena de multa administrativa de mil (1,000) dólares en la primera infracción, y cinco mil (5,000) dólares por infracciones subsiguientes. Si una persona con licencia de armero fuere multada en tres ocasiones por no notificar, según dispuesto en los incisos (e) y (f) anteriores, se expone a que su licencia de armero sea revocada.