(a) Elegibilidad.— Se provee para que un negocio establecido o que se establezca en Puerto Rico por una persona, o combinación de ellas, organizado o no bajo un nombre común, pueda solicitarle al Secretario del DDEC la concesión cuando la entidad se establece en Puerto Rico para dedicarse a una de las siguientes actividades elegibles:
(1) La transportación de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros.
(2) El alquiler o el arrendamiento de embarcaciones, que se utilicen en dicha transportación, o propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, que se use en la operación de tales embarcaciones cuando la transportación cubra los requisitos del inciso (c) de esta sección.
(b) Beneficios contributivos.—
(1) Contribuciones sobre ingresos.—
(A) En general.— El ingreso neto proveniente de aquellas actividades elegibles de embarque descritas en el inciso (a) de esta sección estará exentas de contribución sobre ingresos durante todo el período de exención.
(2) Imputación sobre distribuciones.—
(A) Las distribuciones de dividendos o beneficios que realice una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de este subcapítulo, que no haya gozado o no esté gozando de exención contributiva industrial, y que a la fecha del comienzo de operaciones de embarque exentas tenga acumulado un superávit tributable, se considerarán hechas del balance no distribuido de dicho superávit, pero una vez que éste quede agotado por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones del párrafo (C) de esta cláusula.
(B) Las distribuciones de dividendos o beneficios realizadas por una corporación o sociedad que haya gozado o esté gozando de exención contributiva industrial se considerarán hechas del superávit acumulado durante el período en que haya gozado o esté gozando de exención contributiva industrial y se regirán por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se han venido rigiendo. Una vez haya agotado dicho superávit, se aplicarán las disposiciones del párrafo (C) de esta cláusula.
(C) Salvo lo dispuesto en los párrafos (A) y (B) de las cláusulas anteriores, las distribuciones de dividendos o beneficios que realice una corporación o sociedad acogida a los beneficios otorgados por este capítulo se considerarán como provenientes de las utilidades o beneficios más recientemente acumulados, y estarán exentas en la misma proporción en que el ingreso estuvo exento, para las siguientes personas:
(i) Personas domésticas, o
(ii) Personas extranjeras que no vengan obligadas a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico contribución alguna sobre sus ingresos derivados de cualquier fuente en Puerto Rico.
(iii) Personas extranjeras que, debido a las leyes del país donde residen, no pueden tomar como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadera en dicho país sobre los dividendos o beneficios derivados de una corporación o sociedad exenta bajo este Código, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios; o
(iv) Personas extranjeras que, debido a las leyes del país donde residen, solo pueden tomar parcialmente como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadera en dicho país sobre los dividendos o beneficios derivados de una corporación o sociedad exenta bajo este Código, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios. La exención que provee esta sección aplicará únicamente a aquella porción de la contribución sobre ingresos aplicable en Puerto Rico sobre los dividendos o beneficios que no sea deducible del ingreso o acreditable contra la contribución a pagarse en dicho país sobre tales dividendos o beneficios.
(v) Una persona que desee acogerse a las disposiciones de los subpárrafos (iii) y (iv) precedentes, deberá someter al Secretario de DDEC una copia traducida, certificada o autenticada al español o al inglés de las leyes o los reglamentos vigentes del país donde resida indicando específicamente las disposiciones de esas leyes o reglamentos que sean aplicables a su caso, con cualquiera otra información o evidencia que demuestre que la persona cualifica bajo de los subpárrafos (iii) y (iv) precedentes.
(3) Contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble.— Las embarcaciones y propiedad de cualquier otra clase, mueble o inmueble, utilizadas en relación con un negocio elegible no estarán sujetas a las contribuciones municipales o estatales sobre la propiedad mueble e inmueble durante el término de vigencia del decreto.
(4) Contribuciones municipales.— Los negocios elegibles no estarán sujetos al pago de patentes, arbitrios, y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad durante el término de vigencia del decreto.
(c) Requisitos.— En la evaluación, el análisis, la consideración, la otorgación, la renegociación y la revisión de cualquier incentivo o beneficio que se otorgue en esta sección, el Secretario del DDEC determinará qué tal exención es necesaria y conveniente para el fomento de la economía y bienestar del Pueblo de Puerto Rico porque:
(1) Proveerá mayores facilidades de transportación de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros; y
(2) proveerá aquellos servicios específicos que el Gobierno de Puerto Rico determine son necesarios para fomentar la economía y el bienestar del Pueblo de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte II - Incentivos de Desarrollo Económico
Capítulo 1313 - Otras Industrias
§ 46051. Exenciones a porteadores públicos de servicios de transporte aéreo
§ 46052. Exenciones a porteadores de servicios de transporte marítimo
§ 46053. Incentivo para la industria de barcos cruceros de Puerto Rico