2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1313 - Otras Industrias
§ 46051. Exenciones a porteadores públicos de servicios de transporte aéreo

(a) Elegibilidad.— Se provee para que un negocio establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una persona que se dedique a proveer servicios de transporte aéreo como porteador público pueda solicitarle al Secretario del DDEC los beneficios contributivos que se disponen en el inciso (b) de esta sección.
(b) Beneficios contributivos.—
(1) Contribuciones sobre ingresos.—
(A) En general.— El ingreso neto proveniente de aquellas actividades elegibles descritas en el inciso (a) de esta sección estará exento durante todo el período del decreto correspondiente.
(2) Contribución sobre la propiedad mueble e inmueble.—
(A) En general.— Los porteadores públicos de servicios de transporte aéreo estarán exentos de toda contribución estatal, local y municipal, de cualquier nombre o naturaleza que ésta sea, sobre todas sus propiedades muebles o inmuebles que actualmente posea o adquiera en lo sucesivo, incluyendo todos los impuestos o arbitrios sobre equipo o materiales.
(i) Los aviones y el equipo relacionado con éstos, arrendados y poseídos por un porteador público dedicado al servicio de trasporte aéreo estarán exentos del pago de la contribución sobre la propiedad mueble, siempre que establezca, a satisfacción del Secretario del DDEC y del Secretario de Hacienda, que tal propiedad se utiliza para ese fin.
(ii) Estas exenciones no incluyen los arbitrios sobre combustibles ni el derecho que la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959 autorizó a la Autoridad de los Puertos a imponer sobre toda gasolina de aviación, todo producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea y toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, destinados a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico.
(3) Impuestos municipales.—
(A) En general.— Los contratistas y subcontratistas de los porteadores públicos dedicados a la transportación aérea estarán exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencias, arbitrio, tasa o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras que utilicen los porteadores dentro de un municipio. Tales contribuciones no incluyen la patente municipal impuesta sobre el volumen de negocio del contratista o subcontratista de los porteadores públicos, durante el término que se autorice la exención.