(a) Se exime a todo agricultor bona fide que se dedique a las actividades que se disponen en la sec. 45761(a)(2) de este título, y que a su vez posea un decreto otorgado bajo este Código del pago de arbitrios e impuesto sobre ventas y uso, de ser aplicables, según se dispone en las secs. 31601 et seq., 32001 et seq. y 32281 et seq., todas de este títulos, siempre que cumplan con los requisitos que se dispone en la sec. 45785 de este título, sobre los siguientes artículos cuando se introduzcan o adquieran directa o indirectamente por ellos para uso en tales actividades:
(1) Incubadoras y criadores de pollos u otros animales; artículos para la crianza y desarrollo de abejas o ganado;
(2) Ordeñadores, incluyendo ordeñadores eléctricos, llenadores de silos y tanques para uso de los ganaderos en la conservación de la leche en las fincas o ganaderías;
(3) Plantas generadoras de corriente eléctrica;
(4) Equipo, artefactos u objetos cuyo funcionamiento dependa únicamente de la energía solar, eólica, hidráulica o de cualquier otro tipo de energía, excluyendo la energía producida por el petróleo y sus derivados;
(5) Equipo que usen los caficultores para elaborar el grano una vez cultivado hasta que esté listo para su torrefacción; equipos y artefactos que se usen en la producción, elaboración, pasteurización o elaboración de leche o sus productos derivados;
(6) Equipo para mezclar alimentos en las fincas y los sistemas de distribución de alimentos para animales o abejas en las fincas; los postes tratados y los alambres para verjas en las fincas;
(7) Equipo y artefactos que se usen en la crianza de pollos y en la producción de huevos, y el semen para la crianza de ganado;
(8) Equipo, artefactos u objetos que usen los agricultores bona fide en sus negocios de producción y cultivo de vegetales semillas, café, mango, leguminosas, caña, flores y plantas ornamentales, pasto o yerba de alimento para ganado, farináceos, frutas, gandules y piña, de ganadería, horticultura, cunicultura, porcinocultura, avicultura, apicultura, acuicultura y pesca; de crianza de vacas o cabros para carne o leche; de producción, elaboración, pasteurización o esterilización de leche o sus productos derivados; de crianza de caballos de paseo locales, caballos de pura sangre nativos y de caballos de paso fino puros de Puerto Rico, la crianza de gallos de pelea y para la producción de espuelas, y cualquier otra actividad que el Secretario del DDEC, previa recomendación del Secretario de Agricultura, determine;
(9) Miel o melaza que constituya alimento para el ganado, cualquier otro alimento para ganado, conejos, cabros u ovejas;
(10) Piezas de repuesto incluyendo, pero sin limitarse a, gomas, tubos para los aviones que se utilizan en la actividad agroindustrial;
(11) Cualquier clase de vehículo que no sea automóvil para uso en la actividad agrícola.
(A) La exención que se establece en este párrafo también aplicará a los reemplazos de tales vehículos siempre que el vehículo de motor que se reemplace haya sido poseído por un agricultor bona fide para uso del negocio agroindustrial por un período no menor de cuatro (4) años. Sin embargo, cuando el vehículo que se reemplace haya perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a la negligencia de su dueño, se aplicará la exención al reemplazo. Cuando el dueño de un vehículo que esté disfrutando de esta exención lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo enajene, por un precio que no exceda de cinco mil setecientos sesenta y nueve dólares ($5,769.00) el nuevo adquirente estará obligado a pagar, antes de tomar posesión del mismo, un arbitrio mínimo de doscientos cincuenta dólares ($250.00). Si el precio excede de cinco mil setecientos sesenta y nueve dólares ($5,769.00), el nuevo adquiriente vendrá obligado a pagar el arbitrio que resulte al aplicar la tabla de la sec. 31628 de este título.
(B) La cantidad del arbitrio se calculará a base del precio contributivo sobre el cual se concedió la exención menos la depreciación. Será obligación de la persona exenta exigir constancia al nuevo adquirente del pago del arbitrio antes de entregarle el vehículo. Cuando el nuevo adquirente sea otro agricultor bona fide, éste podrá acogerse a los beneficios de este párrafo por el término que reste hasta completar los cuatro (4) años de la exención originalmente concedida.
(12) El gas oil o diesel oil para uso exclusivo en la operación de maquinaria y vehículos agrícolas, ganaderos, avícolas o para la crianza de caballos de pura sangre nativos o de caballos de paso fino puros de Puerto Rico, o en la operación de maquinaria o vehículos de productores, elaboradores, pasteurizadores o esterilizadores de leche o sus productos derivados, así como otro equipo utilizado en otras operaciones agroindustriales o agropecuarias;
(13) Los tractores, arados, rastrilladoras, cortadoras de yerba, sembradoras y cualquier otro equipo accesorio al tractor incluyendo las piezas para los mismos, que sean para uso de los agricultores bona fide en sus negocios agroindustriales;
(14) Los herbicidas, insecticidas, plaguicidas fumigantes y fertilizantes, incluyendo los equipos para la aplicación de los mismos;
(15) Sistemas de riego por goteo, sistemas de riego aéreo (sprinklers), incluyendo pero no limitado a bombas, tuberías, válvulas, controles de riego (timers), filtros, inyectores, proporcionadores de quimigación, umbráculos para empaques de acero, aluminio o madera, materiales para embarques, materiales para bancos de propagación, materiales de propagación, tiestos, canastas y bandejas, materiales para soporte de plantas (estacas de madera o bambú), cubiertas plásticas (plastic mulch o ground cover), viveros de acero, aluminio o madera tratada, plásticos de polietileno sarán (shade cloth) o fibra de vidrio (fiberglass) para techar viveros;
(16) Equipo, maquinaria y materiales que se utilicen en el tratamiento de mango para exportación mediante el proceso de agua caliente;
(17) Sistemas, equipo y materiales que se utilicen para el control ambiental que requieran las agencias reguladoras para la operación de sus negocios;
(18) Estructuras, umbráculos y demás equipo utilizado para el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos; y
(19) Las partes, los accesorios y los reemplazos para o de cualquiera de los artículos que se describen en las cláusulas (1) a (18) de este inciso según dispone las secs. 32001 et seq. de este título.
(b) Para adquirir los artículos exentos del impuesto sobre ventas y uso indicados en el inciso (a) de esta sección, el agricultor bona fide deberá presentar al comerciante vendedor, en cada transacción de compra, el certificado de compras exentas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte II - Incentivos de Desarrollo Económico
Capítulo 1310 - Agroindustrias
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45771 — 45775)
§ 45771. Exenciones contributivas—Industria Lechera de Puerto Rico, Inc.
§ 45772. Contribución sobre ingresos de agricultores bona fide
§ 45773. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble
§ 45774. Contribuciones municipales
§ 45775. Exención del pago de arbitrios e impuesto sobre ventas y uso