2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45241 — 45244)
§ 45241. Contribución sobre ingresos de exportación de servicios y de servicios de promotor

(a) Regla general.— El ingreso neto derivado de la exportación de servicios o de servicios de promotor, según se dispone en la sec. 45231(a) de este título, estará sujeto a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%), en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley.
(1) Contribución a personas extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico-Imposición de la contribución.
(2) Retención en el origen de la contribución en el caso de personas extranjeras que sean entidades no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico.— Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos a personas no residentes por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada con la operación exenta bajo este capítulo, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquella impuesta en la cláusula (1) anterior.
(b) Regalías, rentas o cánones (royalties) y derechos de licencia.— No obstante lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en el caso de pagos efectuados por negocios exentos que poseen un decreto bajo este capítulo, a personas extranjeras, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada con la operación declarada exenta bajo este capítulo, y sujeto a que tales pagos se consideren totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, se observarán las siguientes reglas:
(1) Contribución a personas extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico—Imposición de la contribución.— Se impondrá, cobrará y pagará una contribución de doce por ciento (12%) para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las secs. 30431 y 30432 de este título, sobre el monto de tales pagos recibidos o implícitamente recibidos, por toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico.
(2) Retención en el origen de la contribución en el caso de personas extranjeras que sean entidades no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico.— Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos a personas no residentes por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada con la operación exenta bajo este capítulo, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquella impuesta en la cláusula (1) anterior.
(c) Reglas especiales para servicios de promotor.— El negocio elegible deberá reportar los ingresos, los gastos, las deducciones y las concesiones de servicios de promotor en el año contributivo en el cual tales partidas se reconocen en el Código de Rentas Internas. Sin embargo, el Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, podrá permitir, mediante el reglamento de incentivos, un método de reconocimiento de tales partidas en aquellos casos en que las condiciones que aplicarían a una entidad que sea afiliada, según dicho termino se define en la sec. 45012 de este título, se cumplan después del año contributivo en el cual el ingreso sería de otro modo reconocido en el Código de Rentas Internas.
(d) Limitación de beneficios.— Si a la fecha de la presentación de la solicitud de decreto, conforme a las disposiciones de este Código, un negocio exento estuviera dedicado a proveer servicios de exportación o servicios de promotor para los cuales se conceden los beneficios de este capítulo o haya estado dedicado a tal actividad en cualquier momento durante el período de tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de someter la solicitud, el cual se denomina “período base”, el negocio exento podrá disfrutar de la tasa fija de contribución sobre ingresos que dispone el inciso (a) de esta sección, únicamente en cuanto al incremento del ingreso neto de la actividad que genere sobre el ingreso neto promedio del “período base”, el cual se denomina como “ingreso de período base”, para fines de este subcapítulo.
(1) A los fines de determinar el ingreso de período base, se tomará en cuenta el ingreso neto de cualquier negocio antecesor del negocio solicitante. Para estos propósitos, “negocio antecesor” incluirá cualquier operación, actividad, industria o negocio llevado a cabo por otro negocio y que se haya transferido, o de otro modo adquirido, por el negocio solicitante, y sin considerar si estaba en operaciones con otro nombre legal, o con otros dueños.
(2) El ingreso de período base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. En el caso de entidades con decretos de exención contributiva para actividades de Servicios de Exportación conforme a las secs. 10641 et seq. de este título, las secs. 10101 et seq. de este título, y las secs. 3201 et seq. del Título 9 aplicará la tasa fija establecida en el decreto para el ingreso de período base, y la distribución de las utilidades y los beneficios provenientes de tal ingreso no calificará para el tratamiento dispuesto en este capítulo.
(3) El ingreso de período base será ajustado, reduciendo dicha cantidad por un veinticinco por ciento (25%) anualmente, hasta que se reduzca a cero (0) para el cuarto año contributivo de aplicación de los términos del decreto del negocio exento según lo que se dispone en este capítulo.
(e) Distribuciones de utilidades y beneficios.—
(1) Regla general.— Los accionistas, socios o miembros de un negocio elegible que posea un decreto otorgado conforme a este capítulo no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos de las utilidades y los beneficios provenientes del ingreso de exportación de servicios del negocio elegible. Las distribuciones subsiguientes del ingreso de servicios de exportación que lleve a cabo cualquier corporación o entidad que tribute como corporación o cualquier sociedad también estarán exentas de toda tributación.
(2) Las distribuciones que se describen en el párrafo (1) anterior se excluirán también del:
(A) Ingreso neto sujeto a contribución básica alterna de un individuo, para propósitos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico;
(B) ingreso neto alternativo mínimo de una corporación, para propósitos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico; e
(C) ingreso neto ajustado, según libros de una corporación, para propósitos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(f) Imputación de distribuciones exentas.— La distribución de dividendos o beneficios que realice un negocio exento conforme a las disposiciones de este capítulo, aun después de vencido su decreto, se considerará realizada de su ingreso de servicios de exportación si a la fecha de la distribución ésta no excede del balance no distribuido de las utilidades y los beneficios acumulados, provenientes de su ingreso de exportación de servicios, a menos que tal negocio, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente, de otras utilidades o beneficios. La cantidad, el año de acumulación y el carácter de la distribución hecha de las utilidades y los beneficios provenientes del ingreso de exportación de servicios será la designada por tal negocio mediante notificación enviada con el pago de ésta a sus accionistas, miembros o socios, y al Secretario de Hacienda, mediante declaración informativa en la forma que establezca el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(1) En los casos de entidades que a la fecha del comienzo de operaciones como negocios exentos tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen a partir de tal fecha se considerarán hechas del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios, pero una vez éste quede agotado por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones de este inciso.
(g) Deducción y arrastre de pérdidas netas en operaciones.—
(1) Deducción por pérdidas corrientes en las que se incurran en actividades no cubiertas por un decreto.— Si un negocio elegible que posea un decreto otorgado bajo este capítulo incurre en una pérdida neta en operaciones que no sea atribuible a los servicios de exportación o a los servicios de promotor cubiertos por el decreto, ésta no se podrá utilizar contra los ingresos de operaciones cubiertas por un decreto conforme a esta sección, y se regirá por las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(2) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en la operación del negocio elegible.— Si un negocio elegible que posea un decreto otorgado por este capítulo incurre en una pérdida neta en la operación atribuible a los servicios de exportación o a los servicios de promotor, ésta se podrá utilizar únicamente contra otros ingresos de las operaciones atribuibles a tales servicios cubiertos por tal decreto.
(3) Deducción por arrastre de pérdidas de años anteriores.— Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:
(A) El exceso sobre las pérdidas deducibles según la cláusula (2) de este inciso podrá ser arrastrado contra el ingreso de servicios de exportación de años contributivos subsiguientes. Las pérdidas se arrastrarán en el orden en que se incurrieron.
(B) Una vez vencido el período del decreto para propósitos de contribución sobre ingresos, las pérdidas netas en las que se incurran en la operación cubierta por el decreto, así como cualquier exceso de la deducción permitida bajo la cláusula (2) de este inciso que esté arrastrando el negocio elegible a la fecha de vencimiento de tal período, se podrán deducir contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Tales pérdidas se considerarán como que se incurrieron en el último año contributivo en que el negocio elegible que posea un decreto conforme a esta sección disfrutó de la tasa contributiva descrita en el inciso (a) de esta sección, conforme a los términos del decreto.
(C) El monto de la pérdida neta en operaciones que se tomará en el año contributivo y que se arrastre en años posteriores se computará conforme a las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.