(a) Salvo que de otra forma se disponga en la reglamentación federal aplicable, el Departamento estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, y las secs. 927 et seq. de este título, relativas a la utilización de materiales de construcción fabricados en Puerto Rico en las obras sufragadas con fondos públicos.
(b) El Secretario establecerá mediante reglamento las normas y procedimientos necesarios para la aplicación de las disposiciones de esta sección, los cuales deberán garantizar la pureza de todo procedimiento de adquisición y compra de bienes o contratación de obras con o sin subasta pública, con el fin de proteger el interés público y de los licitadores.
(c) Se crea la Junta Revisora de Subastas para atender y resolver las apelaciones que insten las personas afectadas por las decisiones de la Junta de Subastas del Departamento y la revisión de decisiones en el área de compras y suministros que se deleguen por el Secretario. La Junta Revisora tendrá, además, la facultad de formular recomendaciones al Secretario en torno a los reglamentos en vigor respecto a compras y suministros.