2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 4 - Clases de Seguros; Reaseguro; Limitaciones de Riesgos
§ 415. Límite de suscripción

(1) Todo asegurador autorizado, excepto los de seguros de vida y lo que se dispone en el siguiente inciso (2), mantendrá en todo momento una relación o razón entre las primas netas suscritas a su excedente para los tenedores de pólizas, según se define en el inciso (4) de la sec. 414 de este título, no mayor a la razón que establezca el Comisionado mediante reglamentación.
(2) No obstante, la relación que establezca el Comisionado no podrá ser menor de tres dólares ($3) de prima suscrita por cada un dólar ($1) de excedente para los tenedores de pólizas, excepto cuando [de] las circunstancias predominantes en el negocio de seguros en el país surgiera la necesidad de establecer una relación entre primas suscritas y excedente menor, en cuyo caso el Comisionado celebrará una vista previo aviso de diez (10) días de anticipación, oirá a las partes interesadas, identificará y evaluará los factores que afecten la dirección adecuada del índice y, dentro de los treinta (30) días de terminada la vista dictará la reglamentación que proceda la cual será efectiva conforme lo dispone la sec. 204 de este título.
(3) El asegurador que entienda habrá de excederse en la limitación indicada en el inciso (2) de esta sección deberá archivar una petición por escrito con el Comisionado exponiendo los argumentos e incluyendo la evidencia estadística necesaria que permitan al Comisionado realizar una determinación adecuada en cuanto a si permite o no una relación mayor.