2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 4 - Clases de Seguros; Reaseguro; Limitaciones de Riesgos
§ 414. Límite de riesgo

(1) Ningún asegurador retendrá ningún riesgo sobre ningún objeto de seguro ubicado o a ejecutarse en Puerto Rico o en cualquier otro sitio por una cantidad en exceso del diez por ciento (10%) de su excedente para los tenedores de pólizas, excepto que:
(a) Una compañía mutualista del país podrá asegurar hasta dicho diez por ciento (10%), o hasta el máximo aplicable como se expresa en el art. 28.160, párrafo (1) según la cantidad que resulte mayor.
(b) Una cooperativa podrá asegurar hasta dicho diez por ciento (10%) o hasta el máximo aplicable como se expresa en el art. 34.190, párrafo (1), según la cantidad que resulte mayor.
(2) Para los fines de esta sección, objeto de seguro en lo que respecta a seguro contra incendio u otro riesgo asegurado, que no sea huracán ni terremoto, incluye las propiedades aseguradas por el mismo asegurador que los aseguradores acostumbran considerar como sujetas a sufrir pérdidas o daños por el mismo riesgo de incendio o cualesquier otros riesgos contra los cuales se hubiere concertado un seguro.
(3) El reaseguro autorizado por la sec. 412 de este título deberá descontarse al determinar el riesgo retenido. En cuanto a riesgos de garantía, también deberán deducirse la cantidad asumida por un cofiador incorporado establecido y el valor de cualquier garantía depositada, afectada como garantía retenida con el consentimiento del fiador o para su protección.
(4) Para los fines de esta sección, “excedente para los tenedores de póliza” deberá:
(a) Considerarse que incluye cualesquiera reservas voluntarias o parte de las mismas que no se requieran por la ley, y
(b) determinarse por el último informe jurado del asegurador presentado ante el Comisionado de acuerdo con la ley, o por el último informe de investigación por el Comisionado, la que fuere más reciente de las dos, al asumirse tal riesgo.
(5) En la aplicación de esta sección a un asegurador extranjero no constituido en un estado de Estados Unidos, pero autorizado para formalizar seguros en cualquiera de dichos estados, sus disposiciones serán aplicables únicamente con respecto a riesgos y excedentes para tenedores de pólizas de la sucursal de dicho asegurador en Estados Unidos.
(6) Esta sección no se aplicará a seguros de vida, de incapacidad o de títulos sobre la propiedad, seguros de siniestros marítimos oceánicos, riesgos de protección e indemnización marítima, ni indemnizaciones a obreros.