(a) Ninguna disposición de este capítulo se entenderá que modifica, altera o invalida ninguna licencia, certificado, autorización, permiso, acuerdo, convenía, reclamación o contrato otorgado al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 282 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, y de sus reglamentos. Todos los reglamentos promulgados en virtud de dicha Ley continuarán con toda su fuerza y vigor hasta que sean enmendados o derogados, siempre y cuando no estén en conflicto con este capítulo.
(b) Los reglamentos necesarios para hacer viable los propósitos de este capítulo se promulgarán por la Junta y por el Secretario dentro de un término no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de aprobación de esta ley.