(a) Se reconoce el derecho de libre opción de las personas sordas, al aprendizaje del lenguaje oral y utilización de los medios de apoyo a la comunicación oral, así como el aprendizaje, conocimiento y uso del lenguaje de señas.
(b) El Departamento de Educación de Puerto Rico dispondrá lo necesario para facilitar, de conformidad con lo establecido en este capítulo, el aprendizaje del lenguaje oral y los medios de apoyo a la comunicación oral que así lo ameriten, al alumnado sordo. De igual modo facilitará el aprendizaje del lenguaje señas para quienes libremente opten por este sistema.
(c) Las autoridades educativas facilitarán al alumnado de sordos los recursos humanos y materiales necesarios para asegurar la igualdad de condiciones de acceso tanto al lenguaje oral como al lenguaje de señas.
(d) Las autoridades educativas podrán ofrecer, entre otros, modelos educativos bilingües que serán de libre elección para los mismos.
(e) Las autoridades educativas promoverán planes y programas de formación para los docentes que les atiendan.
(f) Las autoridades educativas fomentarán la cooperación con la familia de la persona sorda y con entidades asociativas que les favorezcan.
(g) Las autoridades educativas, universidades públicas y entidades asociativas, fomentarán la creación de carreras técnicas y profesionales; así como cursos de capacitación para el personal que atiende a las personas sordas. Deberán incluir en su currículo cursos de lenguaje de señas y de estrategias para el aprendizaje del lenguaje oral y uso de ayuda técnicas.
(h) Las instituciones públicas promoverán la prestación de servicios de intérpretes de lenguaje de señas, en caso de que se considere necesario para facilitar la comunicación entre las personas sordas y los funcionarios institucionales.
(i) Los departamentos de Educación y Salud promoverán e implementarán los programas de intervención temprana para los niños sordos.
(j) El Departamento de Educación y las universidades públicas están en la obligación de impartir cursos y carreras para la formación de personal que domine el lenguaje de señas y/o la Terapia Auditivo Verbal (TAV).
(k) Las agencias del Gobierno de Puerto Rico quedan obligadas a prestar los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para cubrir las medidas de acción objeto de este capítulo.
(l) Las personas con impedimentos auditivos podrán recibir su educación en el Sistema de Educación Pública, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes, que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, podrán recurrir a los servicios de enseñanza especial.
(m) La educación de personas sordas deberá ser de igual calidad, impartirse dentro de los mismos horarios en la ubicación menos restrictiva, que sea cercana al hogar y de acuerdo a las necesidades particulares del estudiante con impedimentos auditivos.
(n) El Departamento de Educación promoverá la formulación de programas que atiendan el aprendizaje de los medios de apoyo a la comunicación oral y el aprendizaje del lenguaje de señas, según lo hayan escogido libremente los estudiantes o en el caso de niños pequeños sus padres o encargados.
(o) Las autoridades educativas con apoyo de las autoridades sanitarias, velarán que las salas de clase donde reciban educación niños con impedimentos auditivos dispongan de un ambiente acústico favorable, que facilite optimizar el uso de ayudas técnicas que favorezcan los procesos de enseñanza-aprendizaje.
(p) El Departamento de Educación brindará información y capacitación a los docentes que tengan entre sus alumnos a personas con impedimentos auditivos.
(q) Constituye una obligación de las agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico el desarrollo de medios que faciliten el acceso a la expresión verbal y escrita del lenguaje oral a las personas sordas, lo mismo que la configuración de normativa básica sobre el aprendizaje, conocimiento y uso del lenguaje de señas, para aquellas personas que consideren esta opción.
(r) El Secretario del Departamento de Educación, en atención a lo dispuesto en este capítulo, será responsable de ofrecer adiestramientos, cursos o talleres de lenguaje de señas a los padres o tutores que tengan bajo su custodia hijos o niños sordos. Se autoriza al Departamento a entrar en acuerdos colaborativos con otras agencias públicas o entidades privadas para dar fiel cumplimiento a lo aquí establecido.