2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 240 - Compañías de Responsabilidad Limitada Foráneas
§ 4023. Nombre; oficina registrada; agente residente

(a) Una “Compañía de Responsabilidad Limitada Foránea” o “CRLF” se podrá autorizar para hacer negocios ante el Secretario de Estado bajo cualquier nombre (sea o no el nombre bajo el cual está registrada en su jurisdicción de formación) que incluya las palabras “Compañía de Responsabilidad Limitada”, “Limited Liability Company”, “Compañía de Responsabilidad Limitada con Fin Social” o “Low Profit Limited Liability Company”, según sea el caso, o la abreviatura “C.R.L.”, “L.L.C.”, “C.R.L.F.S.” o “L.P.L.L.C.”, según sea el caso, o la designación de “CRL”, “LLC”, “CRLFS”, “LPLLC” o “L3C”, según sea el caso” y que se pudiera utilizar por una CRLD o para una CRL. Disponiéndose, sin embargo, que la CRLF se podrá autorizar a hacer negocios bajo cualquier nombre que no sea tal como para distinguirlo en los récords del Departamento de Estado del nombre en dichos récords de alguna corporación, sociedad, fideicomiso, compañía de responsabilidad limitada o sociedad limitada, doméstica o foránea, reservada, registrada, formada u organizada a tenor con las leyes de Puerto Rico con el consentimiento escrito de la otra corporación, sociedad, fideicomiso, compañía de responsabilidad limitada o sociedad limitada, y dicho consentimiento escrito deberá registrarse ante el Secretario de Estado.
(b) Toda corporación admitida a hacer negocios en el Estado Libre Asociado mantendrá de manera continua una oficina designada y un agente residente en el Estado Libre Asociado cumpliendo con lo dispuesto en la sec. 3810 de este título , en relación a las corporaciones foráneas.