2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 165 - Ley de Capacitación, Asesoría y Registro de Cuidadores
§ 3934. Instrucciones para el cuidador designado

(a) Tan pronto como sea posible y no más tarde de veinticuatro (24) horas de ser ingresado, el hospital estimará las necesidades y capacidades del paciente e igualmente consultará con el cuidador designado sobre sus capacidades y limitaciones para atender al paciente. Esta información formará parte del expediente médico y servirá de base para establecer el plan de cuidado individualizado, plan de alta y el cuidado post hospitalario que tendrá el paciente en su residencia; en donde:
(1) El plan de alta debe incluir al menos lo siguiente:
(A) El nombre y la información de contacto del cuidador designado de conformidad con este capítulo;
(B) Una descripción de las tareas de asistencia que sean necesarias en el cuidado post hospitalario para que el paciente pueda continuar viviendo en su residencia, tomando en consideración las capacidades y limitaciones del cuidador;
(C) La información de contacto de cualquier recurso de cuidado de salud de la comunidad, y servicios y asistencia de cuidado de salud de larga duración según sean necesarios para cumplir con el plan de alta del paciente.
(b) El hospital que prepare el plan de alta deberá asegurar que un profesional de la enfermería, manejador de caso u otro(a) proveedor(a) de servicios de salud adscrito al hospital y con las competencias requeridas sobre el cuidado post hospitalario, dedique el tiempo necesario para preparar al cuidador, brindándole instrucciones específicas para todas las tareas asistenciales de cuidado post hospitalario descritas en dicho plan, en donde:
(1) Las instrucciones deben incluir al menos lo siguiente:
(A) Información sobre las tareas de cuido post hospitalario a realizarse, administración de medicamentos con las debidas instrucciones, requerimientos de servicios que el médico estime necesarios, si alguno, y advertencias de síntomas o complicaciones. Cuando aplique, se llevará a cabo una demostración práctica de las tareas asistenciales a realizarse. Esta demonstración será adaptada al nivel de comprensión del cuidador y conforme con los requisitos del hospital de proveer dicha información y demostración de una manera sencilla y en términos que el cuidador pueda entender, de acuerdo con las leyes federales y estatales;
(B) La oportunidad para que el cuidador y el paciente hagan preguntas acerca de las tareas asistenciales de cuidado post hospitalario; y
(C) Las respuestas a las preguntas del cuidador y del paciente adaptadas conforme con los requisitos del hospital de proveer dicha información y demostración de una manera sencilla y en términos que el(la) cuidador(a) y el paciente puedan entender, de acuerdo con las leyes federales y estatales;
(c) Cualquier instrucción y demostración provista bajo este capítulo se hará constar en el expediente médico del paciente, incluidos, como mínimo, la fecha, la hora, el contenido de las instrucciones y la persona que la ofrece con sus credenciales.
(d) El Departamento de Salud de Puerto Rico en coordinación y consulta con la Asociación de Hospitales y el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, y en conformidad con lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, promulgará los reglamentos y protocolos que sean necesarios para implantar y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de este capítulo, dentro de noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de esta ley.