2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 165 - Ley de Capacitación, Asesoría y Registro de Cuidadores
§ 3931. Definiciones

(a) Hospital.— Se define como una instalación autorizada conforme a las secs. 331 et seq. de este título.
(b) Cuidado post hospitalario.— Se define como cualquier tipo de asistencia que provee un cuidador a un paciente de acuerdo con este capítulo, luego de que un paciente recibe el alta del hospital. Dicha asistencia puede incluir, pero no se limita a las actividades básicas de la vida diaria (ADL, por sus siglas en inglés), las actividades instrumentales de la vida diaria (IADL, por sus siglas en inglés), o manejo de equipo asistido, monitorear o asistir al paciente en el consumo de medicamentos recetados, asistir al paciente en las citas de seguimiento para la continuidad de cuidado con su proveedor primario o especialistas y la coordinación con otros recursos en la comunidad.
(c) Cuidador.— Se define como cualquier persona natural, tutor o persona encargada que haya sido debidamente designado como tal por un paciente de conformidad con este capítulo, el cual provee asistencia de cuidado post hospitalario a un paciente que vive en su residencia. El término “cuidador designado” puede incluir, pero no se limita a un pariente, una pareja, un(a) amigo(a) o un vecino que tenga una relación significativa con el paciente. Este concepto no aplicará a personas jurídicas (entiéndase, entre otras, a corporaciones, entidades o negocios con fines de lucro que provean servicios de cuidadores a pacientes o asistencia de cuidados post hospitalarios a un paciente).
(d) Alta.— Se define como la salida de un paciente que estuvo hospitalizado para regresar a su residencia y continuar bajo el cuidado, tratamiento o la observación por médico o un proveedor de servicios de salud designado.
(e) Hospitalización.— Se define como la entrada de un paciente a un hospital en donde ha sido admitido con el fin de recibir cuidado de salud o tratamiento médico.
(f) Residencia.— Se define como aquel domicilio que un paciente considere como su hogar. El término “residencia”, para propósitos de este capítulo, no incluirá los centros de rehabilitación, los hospitales, las casas de convalecencia, las instalaciones de vida asistida o los hogares de cuido licenciados por el Departamento de la Familia de Puerto Rico.