Se faculta al Secretario de Salud a elaborar la reglamentación necesaria para regular el uso y mantenimiento de los analizadores de sangre automáticos, de manera que los mismos cumplan con los estándares que disponga el Secretario, de manera que los mencionados aparatos se encuentren en condiciones óptimas. Además, se ordena al Secretario a enmendar o derogar aquella reglamentación con disposiciones contrarias a lo dispuesto en las secs. 389a a 389c de este título, de manera que se atempere a lo que aquí se dispone.