(1) Cuando el cadáver vaya a ser sepultado después de transcurridas veinticuatro (24) horas o más, contados desde el fallecimiento, y el mismo va a ser expuesto al público.
(2) Cuando el cadáver vaya a ser expuesto para luego procederse a su cremación y la exposición va a tener lugar después de transcurridas veinticuatro (24) horas o más contadas desde el fallecimiento.
(3) Todo cadáver que vaya a ser trasladado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico deberá ser embalsamado por un embalsamador con licencia vigente y utilizará los procedimientos y estándares de calidad y de preservación según las competencias establecidas de embalsamamiento bajo el Funeral Rule Act, según promulgada por el Federal Trade Commission, o cualquier otra regulación aplicable. Excepción a esta regla está descrita en la sec. 3794 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico