(a) Se podrá embargar o prohibir la enajenación por razón de deuda u otros requerimientos las acciones de cualquier corporación que sean propiedad de cualquier persona, con todos los derechos correspondientes a las mismas o la opción de cualquier persona para adquirir las mismas; o el derecho o interés respecto a las mismas, si tal persona aparece registrada en los libros de la corporación como el tenedor o dueño de dichas acciones, de la opción para adquirir las mismas, o del derecho o interés respecto a las mismas. Por orden del tribunal que haya emitido la orden de embargo o prohibición de enajenar y después que se haya notificado según se requiere por el procedimiento de embargo o de prohibición de enajenar de las Reglas de Procedimiento Civil del Estado Libre Asociado, se podrá vender suficiente cantidad de las acciones o de la opción, derecho o interés en las mismas en pública subasta al mejor postor para satisfacer la deuda u otro requerimiento, intereses y costas. Con excepción de lo dispuesto para los valores sin certificado, según se define dicho término en la sec. 1702 del Título 19, parte de la Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico, un embargo no se entenderá trabado ni una orden de prohibición de enajenar impuesta, como tampoco podrá emitirse una orden de venta, hasta tanto se satisfagan los requisitos impuestos en la sec. 1712 del Título 19, parte de la Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico. No se emitirá ninguna orden de venta hasta tanto se haya dictado sentencia final en cualquier caso. Si el deudor no es residente del Estado Libre Asociado o no se puede emplazar, se enviará una copia de la orden por correo certificado, con acuse de recibo, a su última dirección conocida, y se publicará en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado por lo menos dos (2) veces durante el plazo de dos (2) semanas consecutivas y la última publicación será por lo menos diez (10) días antes de la venta
(b) Cuando se emita una orden de embargo o prohibición de enajenar sobre acciones de capital o cualquier opción para adquirir las mismas o cualquier derecho o interés en las mismas, se entregará una copia certificada del emplazamiento en el Estado Libre Asociado a cualquier oficial o director o agente residente de la corporación. En el caso de corporaciones con acciones sin certificado, la corporación hará notar en su libro de acciones la existencia del embargo la prohibición de enajenar. Dentro de veinte (20) días siguientes al diligenciamiento del emplazamiento, la corporación entregará al demandante un certificado en donde se consigne el número de acciones de capital de la corporación de las cuales el deudor sea tenedor o dueño, con el número u otra seña que las distinga. En caso de que el deudor figure en los libros de la corporación como tenedor de una opción para adquirir acciones o cualquier derecho o interés en cualesquiera acciones de la corporación, se entregará al demandante, dentro de los veinte (20) días siguientes al emplazamiento, un certificado que consigne tal opción, derecho o interés en las acciones de la corporación tal y como aparezca la opción, derecho o interés en los libros de la corporación, no obstante se prescriba lo contrario en el certificado de incorporación o en los estatutos de la corporación. Se podrá emplazar un agente residente corporativo en la manera dispuesta en la sec. 3781 de este título.
(c) Si después de efectuada y confirmada la venta se dejare una copia certificada de la orden judicial de la venta y la notificación de la misma, y del certificado de acción, si alguno, con cualquier oficial o director o con el agente residente de la corporación, el adquirente tendrá derecho de tal manera a las acciones o a cualquier opción para adquirir acciones o a cualquier derecho o interés en las acciones adquiridas de tal manera, y a todo ingreso o dividendo que se hubiere declarado, o cuyo pago hubiere vencido desde que se trabó el embargo. Tal venta, notificada y confirmada, traspasará las acciones o la opción para adquirir acciones o cualquier derecho o interés en acciones vendidas al adquirente, de igual manera como si el deudor o demandado, le hubiere traspasado las mismas con arreglo al certificado de incorporación o los estatutos de la corporación, no obstante cualquier disposición contraria en el certificado de incorporación o estatutos. El tribunal que haya ordenado el embargo o prohibición de enajenar y confirmado la venta, tendrá la facultad para ordenar a la corporación, cuyas acciones se hubieren vendido a emitir nuevos certificados de acciones o acciones sin certificado al adquirente en la venta y a cancelar la inscripción de las acciones embargadas en los libros de la corporación cuando el adquirente preste una fianza por el importe adecuado para proteger a la corporación.
(d) El dinero producto de la venta de las acciones, de la opción para adquirir las mismas, o de algún derecho o interés respecto a las mismas, se aplicará a la deuda y el oficial público que reciba el mismo pagará con arreglo a lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil del Estado Libre Asociado, Ap. V del Título 32, sobre la venta de bienes muebles en casos de embargo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 14 - Corporaciones Privadas
Subtítulo 5 - Ley General de Corporaciones de 2009
Capítulo 232 - Pleitos contra Corporaciones, Directores, Oficiales o Accionistas
§ 3781. Emplazamiento a corporaciones
§ 3787. Responsabilidad de la corporación; menoscabo por ciertas transacciones
§ 3788. Organización defectuosa de la corporación como defensa
§ 3789. Usura; alegación por la corporación
§ 3790. Legitimación activa, corporaciones sin fines de lucro