(1) Todos los aseguradores miembros de esta Asociación participarán en sus suscripciones, gastos, ganancias, pérdidas y responsabilidades en la proporción que las primas netas directas de cada miembro (excluyendo la porción de primas que corresponda a las operaciones de la Asociación), suscritas durante el año anterior, guarde con las primas netas directas totales suscritas en Puerto Rico por todos los miembros de la Asociación en dicho año para los riesgos de incendio y líneas aliadas.
(2) La Asociación será dirigida por una Junta de siete (7) Directores, elegidos por votación acumulativa por los miembros de la Asociación cuyos votos en tal elección tendrán peso de acuerdo con las primas netas directas suscritas por cada miembro durante el año anterior. Por lo menos, uno (1) de los Directores será un individuo que no esté empleado por, ni afiliado a ningún asegurador, productor, agente general, consultor de seguro, o cualquier otro productor o entidad de seguro autorizado en Puerto Rico. La Junta se elegirá anualmente en una reunión de los miembros o sus representantes autorizados, en la fecha o lugar que designe el Comisionado. La primera Junta se elegirá dentro de quince (15) días después de la fecha de vigencia de esta ley, en la fecha y lugar que designe el Comisionado.
(3) No incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes bajo este capítulo ni la Junta de Directores de la Asociación, ni sus directores personal o individualmente, lo que en el caso de aseguradores miembros significará tanto el asegurador como su representante ante la Junta de Directores, ni los funcionarios de la Asociación siempre y cuando no actúen en violación de sus deberes fiduciarios para con la Asociación, o no actúen intencionalmente para ocasionar un daño o a sabiendas de que puedan ocasionar algún daño.