2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 37 - Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Incendio y Líneas Aliadas
§ 3702. Asociación de Suscripción Conjunta y plan de operación

(1) Por la presente se crea una Asociación de Suscripción Conjunta compuesta por todos los aseguradores autorizados, o que puedan autorizarse en el futuro, a suscribir, y que suscriban dentro de Puerto Rico, directamente, seguro de incendio y líneas aliadas, incluyendo los aseguradores que cubren tales riesgos en las pólizas de riesgos múltiples consolidados (package policies) de dueños de edificaciones residenciales y comerciales. Cada uno de estos aseguradores será miembro de la Asociación y continuará siendo tal miembro como condición a su autorización para continuar gestionando cualquier clase de seguros en Puerto Rico.
(2) La Asociación tendrá, según las disposiciones de este capítulo y el plan de operación, y con respecto a seguro de incendio y líneas aliadas, en propiedad asegurable, poder, en representación de sus miembros, para:
(a) Hacer que se expidan o expedir pólizas de seguros a solicitantes;
(b) asumir reaseguro de sus miembros, y
(c) ceder reaseguro.
(3)
(a) Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, los directores de la Asociación someterán al Comisionado, para su consideración, un plan de operación, consistente con las disposiciones de este capítulo, que proveerá para una administración económica, justa y no discriminatoria y para un pronto y eficiente mercadeo de seguro de incendio y líneas aliadas que, en beneficio del bienestar general y la seguridad de los propietarios, permita una equitativa distribución de riesgos asegurables. Este plan deberá contener disposiciones sobre, pero sin limitarse a:
([b]) Este plan de operación podrá proveer, además, que las pólizas contengan una cláusula exigiendo las condiciones especiales sobre medidas de seguridad a tomarse por los asegurados, cuando dichas medidas sean aprobadas por el Comisionado.
(c) El plan de operación estará sujeto a la aprobación del Comisionado, previa consulta con las personas u organizaciones afectadas, y entrará en vigor diez (10) días después de haber sido aprobado por él. Si el Comisionado desaprueba el plan, en todo o en parte, los directores de la Asociación, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de dicha desaprobación, someterán el plan, o la parte objetada, enmendado y revisado y, de no someter dicha nueva propuesta o de no resultar ésta aceptable, el Comisionado promulgará su propio plan de operación, o la correspondiente parte del mismo, según sea el caso.
(d) Los directores de la Asociación podrán, por su propia iniciativa, o a petición del Comisionado, enmendar el plan de operación sujeto a la aprobación del Comisionado.