(1)
(a) Toda persona que tuviere un interés asegurable en una propiedad asegurable, que hubiere hecho un esfuerzo diligente en el mercado normal de seguros para obtener seguro de incendio y líneas aliadas de más de un asegurador, tendrá derecho para, en o después de la fecha de vigencia del plan de operaciones, solicitar de la Asociación tal cubierta. La solicitud podrá hacerse directamente por el solicitante, o a través de un productor por él autorizado.
(b) Si la Asociación determina que:
(A) La propiedad es asegurable, y
(B) no se deben primas vencidas, excepto aquellas que hubiesen sido objetadas por escrito dentro de los treinta (30) días de haberse presentado su factura al cobro, la Asociación, una vez se haya recibido el pago de la prima de la póliza o la parte de ésta que requiera el plan de operación, expedirá una póliza de seguro de incendio y líneas aliadas por el término de un (1) año.
(2) Todo miembro de la Asociación podrá ceder a la misma seguros de incendio y líneas aliadas suscritos sobre propiedades asegurables, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el plan de operaciones.
(3)
(a) Los tipos, planes de tarifas y reglas de tarifaje aplicables al seguro suscrito por la Asociación, y las estadísticas relacionadas con el mismo, estarán sujeta a las secs. 1201 a 1240 de este título, excepto cuando de otro modo se provea en este capítulo.
(b) Los tipos, planes de tarifas y reglas de tarifaje aplicables a seguros suscritos por la Asociación estarán de acuerdo con los tipos, inscritos y aprobados periódicamente por el Comisionado para riesgos tarifados por el organismo tarifador para el riesgo de incendio y líneas aliadas en Puerto Rico y aplicable a dichos seguros.