(a) Causas de acción.— Incluye, para propósitos de este capítulo, acciones al amparo de este capítulo; del Código Civil de Puerto Rico de 1930; del Código de Salud Mental, secs. 6152 et seq. del Título 24, y la Ley de Recursos Extraordinarios, secs. 3391 et seq. de este título, presentadas por un deambulante o por intercesor.
(b) Deambulante.— Significa, para propósitos de este capítulo, toda persona:
(1) Que carece de una residencia fija, regular o adecuada, o
(2) cuya residencia sea:
(A) un albergue supervisado pública o privadamente, diseñado para proveer residencia temporera, incluyendo aquellas instituciones dedicadas a proveer residencia transitoria para enfermos mentales;
(B) una institución que provea residencia temporera a aquellos individuos en proceso de ser institucionalizados, o
(C) un lugar público o privado que no esté diseñado u ordinariamente utilizado como dormitorio para seres humanos.
(3) Incluye, además, a toda persona incluida bajo la definición de los términos homeless, homeless individual o homeless person de la Ley Pública 100-77 de julio de 1987, 101 Stat. 482, según enmendada, conocida como Stewart B. McKinney Homeless Assistance Act.
(c) Intercesor.— Significa, para propósitos de este capítulo, toda persona que sea oficial, funcionario, empleado, o voluntario debidamente identificado y autorizado por una organización de la comunidad o gubernamental, federal, estatal o municipal, debidamente autorizado e identificado por la entidad a la cual está afiliado, que actúe de portavoz o representante de un deambulante.
(d) Organización de la comunidad.— Significa, para propósitos de este capítulo, toda persona jurídica que haya notificado al Departamento de la Familia su intención de prestar servicios de intercesión en beneficio de los deambulantes.