(a) Se prohíbe que en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los centros de servicios de maternidad, centros de cuido u oficinas de ginecología, pediatría u obstetricia que atiendan a mujeres embarazadas con más de seis (6) meses de gestación, o a niños menores de un (1) año de edad, suministren a los recién nacidos e infantes sucedáneos de la leche materna, suero glucosado, agua o cualquier otro alimento o bebida distintos a la leche materna, sin previa autorización médica escrita o consentimiento expreso y escrito de la madre, padre o tutor. La madre que interese que se le suministre al neonato sucedáneos de leche materna, también podrá expresar su consentimiento a dicho suministro por escrito en cualquier momento posterior al parto. En caso de emergencia médica, en que no haya mediado consentimiento expreso y escrito de la madre, se podrá sustituir la autorización médica previa por una autorización posterior que haga referencia al acontecimiento de la situación de emergencia.
(b) Los médicos no autorizarán el uso de dichos alimentos o bebidas a menos que sea recomendable por la mejor práctica de la medicina y en beneficio de la salud del infante.
(c) El Departamento de Salud preparará material informativo que ilustre cabalmente los postulados de las secs. 3517 a 3517b de este título, dentro del término de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta ley, y lo pondrá a disposición de las salas de parto, centros de cuido y oficinas de ginecólogos u obstetras; los materiales serán colocados en los centros de servicios de maternidad en un lugar visible para todos los visitantes y pacientes en espera o reposo. Las salas de parto, centros de cuido y oficinas de ginecólogos u obstetras deberán colocar dicho material informativo dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia de esta ley.