(a) Centros de servicio de maternidad.— Incluye salas de parto, salas de preparación o recuperación obstétrica, o cualquier lugar en donde se atiendan a mujeres durante el proceso de gestación, alumbramiento o posparto, y que posean los permisos pertinentes de las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con competencia sobre el asunto.
(b) Centros de cuido.— Todo centro en donde se cuidan a infantes entre un (1) día y un (1) año de nacidos.
(c) Ginecólogos.— Todo profesional de la medicina autorizado por la legislación y reglamentación pertinente a practicar la ginecología o la obstetricia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Sucedáneos de la leche materna.— Todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para este fin.