(1) El excedente de un asegurador del Lloyd se entenderá menoscabado cuando el importe de su activo sea menor que el de su pasivo, incluyéndose como pasivo, para los fines de esta disposición, el importe de su excedente requerido con arreglo a este título para tener autoridad para contratar las clases de seguros que esté autorizado a concertar.
(2) Si el Comisionado en cualquier momento determinare que existe dicho menoscabo de excedente, lo notificará por escrito al apoderado y exigirá que el déficit se cubra dentro de noventa días después de notificado. Si no se cubriere dicho déficit, el Comisionado, expirado dicho plazo de noventa días, revocará el certificado de autoridad del asegurador y procederá contra éste como un asegurador insolvente de acuerdo con las disposiciones de las secs. 4001 et seq. de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 35 - Aseguradores del País del Plan de Lloyd
§ 3503. Requisitos generales para aseguradores del Lloyd
§ 3505. Requisitos del asegurador del Lloyd
§ 3506. Autorización extraordinaria
§ 3507. Suscritores sustitutos o adicionales