(1) Expedido el certificado de autoridad a un asegurador del Lloyd del país, el convenio entre los aseguradores o suscritores individuales, el poder notarial y el nombre del asegurador no podrán cambiarse si no es con aprobación del Comisionado.
(2) El asegurador deberá notificar por escrito, prontamente al Comisionado, cualquier cambio:
(a) De ubicación de oficina principal o sitio de negocios.
(b) Sustitución de apoderado.
(c) Sustituciones o adiciones entre aseguradores o suscritores individuales.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 35 - Aseguradores del País del Plan de Lloyd
§ 3503. Requisitos generales para aseguradores del Lloyd
§ 3505. Requisitos del asegurador del Lloyd
§ 3506. Autorización extraordinaria
§ 3507. Suscritores sustitutos o adicionales