(a) Jurisdicción para conocer en casos de violaciones e imponer penalidades.— Por la presente se confiere jurisdicción original exclusiva al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para conocer de todos los casos de delitos menos grave por infracción a las disposiciones de las secs. 32401 et seq. de este título, así como de los reglamentos promulgados o que se promulguen para su ejecución. Si en cualquier caso de delito menos grave por infracción a las disposiciones de las secs. 32401 et seq. de este título o de los reglamentos promulgados o que se promulguen para su ejecución, la persona acusada presentare a la consideración del juez, no más tarde de la celebración del juicio, una certificación expedida por el Secretario acreditativa de haberse impuesto y cobrado una multa administrativa por la misma infracción que es objeto de denuncia o acusación, el tribunal queda facultado para decretar el archivo y sobreseimiento del referido caso, previo pago al Secretario del Tribunal de las costas judiciales devengadas en la tramitación del caso hasta ese momento.
(b) Evasión del pago de impuestos.—
(1) Incurrirá en delito grave de cuarto grado toda persona que.—
(A) Use alcohol exento del pago de impuestos en virtud de las disposiciones de las secs. 32401 et seq. de este título para fines distintos a los dispuestos específicamente en las secs. 32401 et seq. de este título. Tales personas tendrán la obligación de pagar inmediatamente los impuestos establecidos por las secs. 32401 et seq. de este título;
(B) retire de una planta industrial cualquier producto tributable sobre el cual no se haya pagado el impuesto, sin haber antes cumplido con las disposiciones de ley y de reglamento en vigor;
(C) retire o trate de retirar fraudulentamente de un almacén de adeudo cualquier artículo sujeto a impuestos;
(D) añada o mezcle o permita que se añada o mezcle, cualquier ingrediente o substancias a vino o cerveza después de haber satisfecho los impuestos establecidos en las secs. 32401 et seq. de este título, cuando esto se realiza para aumentar la cantidad de dichos productos con el fin de defraudar al Gobierno de Puerto Rico;
(E) vendiere o dispusiere de productos sujetos al pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones de las secs. 32401 et seq. de este título, o los retire de una planta industrial o compañía de transporte naviera, terrestre o aérea o del correo, sin haber pagado los impuestos sobre los mismos en la forma especificada en las secs. 32401 et seq. de este título, o según lo disponga el Secretario, o
(F) declare sus productos para los fines de las secs. 32401 et seq. de este título en cantidades menores de las que en realidad hubiere destilado, introducido, importado, trasladado, fabricado o envasado, o declare un contenido o cantidad de alcohol, o fuerza alcohólica que no esté de acuerdo con las secs. 32401 et seq. de este título.
(2) De resultar convicta de delito grave, será castigada con una multa no menor de dos mil (2,000) dólares, ni mayor de veinte mil (20,000) dólares o cárcel por un tiempo mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años.
(3) En todos los casos el Secretario podrá, además, embargar los espíritus o bebidas alcohólicas, maquinaria, herramientas, instrumentos, receptáculos y toda otra propiedad encontrada en el establecimiento del infractor y confiscarlos y venderlos en pública subasta para beneficio del Gobierno de Puerto Rico.
(c) Posesión de productos sobre los que no se ha pagado impuestos.—
(1) Toda persona que tenga en su poder o a su disposición, en cualquier sitio, con excepción de aquellas personas debidamente autorizadas por las secs. 32401 et seq. de este título, productos sujetos al pago de impuestos por las secs. 32401 et seq. de este título, sobre los cuales no se haya pagado el impuesto, incurrirá en un delito menos grave, y convicta que fuere será castigada como se expresa a continuación:
(A) Si la posesión fuere incidental a la fabricación de tales productos o si fuere para fines comerciales o de distribución, con multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cuatro mil (4,000) dólares, o cárcel por un período mínimo de un (1) mes y máximo de tres (3) meses por la primera infracción, y por la segunda y subsiguientes infracciones, con multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de ocho mil (8,000) dólares o pena de cárcel por un período mínimo de tres (3) meses y máximo de seis (6) meses.
(B) En los demás casos, con multa mínima de dos mil (2,000) dólares y máxima de cuatro mil (4,000) dólares, o cárcel por un término mínimo de un (1) mes y máximo de tres (3) meses por la primera infracción, y por la segunda y subsiguientes infracciones, con multa no menor de cuatro mil (4,000) dólares, ni mayor de siete mil (7,000) dólares, o cárcel por un período mínimo de cuatro (4) meses y máximo de seis (6) meses.
(2) El Secretario confiscará dichos productos y los destruirá o los venderá en pública subasta para beneficio del Gobierno de Puerto Rico.
(d) Toda persona que tenga en su poder, como dueña o bajo su custodia, cualquier substancia que haya sido tratada para producir una fermentación alcohólica y que como resultado de dicho tratamiento esté generando o haya generado alcohol etílico en cantidad suficiente para convertirla en substancia propia para la destilación de espíritus, con excepción de aquellas personas debidamente autorizadas por las secs. 32401 et seq. de este título, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será castigada como se expresa a continuación:
(1) Por la primera infracción, con multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cuatro mil (4,000) dólares, o cárcel por un término mínimo de un (1) mes y máximo de tres (3) meses.
(2) Por la segunda y siguientes infracciones, con multa mínima de tres mil (3,000) dólares y máxima de ocho mil (8,000) dólares, o cárcel por un término mínimo de cuatro (4) meses y máximo de seis (6) meses.
(3) El Secretario confiscará estas substancias y las destruirá.
(e) Omitir o dar información falsa o fraudulenta, negar informes o documentos.—
(1) Incurrirá en delito grave de cuarto grado toda persona que:
(A) Dejare de cumplir con cualquier disposición de las secs. 32401 et seq. de este título con respecto a los libros que la misma exige. El Secretario podrá confiscar y vender para beneficio del Gobierno de Puerto Rico todo producto que no hubiere sido registrado;
(B) dejare de suministrar al Secretario cualquier certificación requerida o dejare de notificar al Secretario cualquier cambio en el estado o condición de, o en las personas interesadas en firmas o compañías dedicadas a cualquier negocio tributable de acuerdo con las disposiciones de las secs. 32401 et seq. de este título, excepto corporaciones;
(C) suministre, o haga suministrar en forma falsa o fraudulenta una certificación de las requeridas por las secs. 32401 et seq. de este título;
(D) destile, rectifique, fabrique, trate, negocie, tenga en depósito o habiendo tenido productos tributables según las secs. 32401 et seq. de este título, se negare a dar, o impida que se le den documentos e informes relacionados con estos productos al Secretario, al ser requeridos por éste, o
(E) se negare a rendir los informes que se exigen en las secs. 32424(d), 32479, 32480, 32523, 32532 y 33231(i) de este título, al ser requeridos para ello por el Secretario o incluyere en los mismos información falsa o fraudulenta que surge de dichos informes u otros documentos en una inspección periódica del Secretario.
(2) Toda persona que someta al Secretario información o documentos que no sean auténticos o en los que se figuren cantidades de artículos o valores que no sean exactos o verídicos en relación con los artículos recibidos o transferidos de cualquier forma, estará sujeta, en adición al pago del impuesto que corresponda más los intereses, recargos o multas señaladas, a la imposición de una multa administrativa igual al doscientos por ciento (200%) del valor de las bebidas alcohólicas o espíritus destilados, movidos de lugar, o transferidos de cualquier forma.
(3) Cuando los intereses, recargos o multas aplicables surjan de información obtenida en las inspecciones periódicas que realice el Secretario, se impondrán los mismos desde el día siguiente a la fecha de la última inspección efectuada al contribuyente, excepto que cuando el contribuyente pueda suministrar evidencia escrita fehaciente y creíble de que la diferencia encontrada surgió en otra fecha posterior, en el cual se impondrán a partir de dicha fecha posterior.
(f) Alambiques y edificios para destilerías no autorizados.— Incurrirá en delito grave menos grave [sic] toda persona que:
(1) Se negare a desmontar e inutilizar, a satisfacción del Secretario, al ser requerido por éste y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al requerimiento cualquier alambique que posea como dueño, arrendatario o en otra forma. El Secretario podrá decomisar dicho alambique y demás aparatos y destruirlos o venderlos en pública subasta para beneficio del Gobierno de Puerto Rico, o
(2) se dedique, sin estar autorizado por el Secretario, a la elaboración de espíritus destilados o bebidas alcohólicas en un edificio que esté situado a una distancia de cien (100) metros o menos de otro edificio donde esté establecida una industria de rectificar, o cualquier industria de fabricar productos en los que se use alcohol.
(g) Posesión de alambiques no inscritos.— Toda persona que tenga en su poder o custodia o a su disposición, bien sea como dueño, arrendatario, depositario, guardián o en cualquier otra forma, un alambique montado o desmontado, que no esté inscrito en el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias; o que dejare de inscribir un alambique que tenga en su poder, en calidad de depósito o bajo su custodia o disposición en alguna forma; o que impida o estorbe la libre inspección del mismo al Secretario, incurrirá en delito menos grave por la primera infracción; y por la segunda y siguientes infracciones incurrirá en delito grave. El Secretario embargará todo alambique que no esté inscrito, y lo confiscará y venderá a beneficio del Gobierno de Puerto Rico o si lo estimare conveniente, lo destruirá.
(h) Obstrucción de inspección.— Toda persona que impida u obstruya la inspección por parte del Secretario de establecimientos comerciales, plantas industriales o productos sujetos al pago de impuestos por las secs. 32401 et seq. de este título incurrirá en delito menos grave.
(i) Fianzas.— Toda persona que se dedique o continúe dedicada a la industria de destilar, rectificar, fabricar o almacenar productos tributables bajo las disposiciones de la secs. 32401 et seq. de este título sin haber prestado una fianza, en la forma y de acuerdo con las condiciones que las secs. 32401 et seq. de este título exige, incurrirá en delito menos grave. El Secretario podrá, además, suspenderle el permiso por un término no menor de un (1) año o cancelar dicho permiso definitivamente.
(j) Rotulación.—
(1) Incurrirá en delito menos grave, toda persona que:
(A) Tuviere en su poder en un establecimiento comercial o a su disposición, bebidas que habiendo sido debidamente envasadas y rotuladas de acuerdo con lo dispuesto por las secs. 32401 et seq. de este título, posteriormente hubiesen sido mezcladas, alteradas o diluidas y no estuvieran de acuerdo con la descripción que de la misma se hace en la etiqueta, o
(B) produzca, importe, introduzca o tenga en su poder para venta bebidas de malta fermentada o no fermentada sin ostentar en la tapa de la botella o cuerpo cilíndrico de la lata las frases “Puerto Rico” e “Impuesto Pagado” o “Tax Paid” tal y como se requiere en las secs. 32401 et seq. de este título.
(2) Incurrirá en delito grave de tercer grado toda persona que:
(A) Produzca, importe o introduzca en Puerto Rico bebidas alcohólicas sujetas al pago de impuestos que no estén rotuladas de acuerdo con las disposiciones de las secs. 32401 et seq. de este título, o
(B) produzca, importe o introduzca bebidas alcohólicas cuyo contenido alcohólico esté falsa o incorrectamente marcado.
(k) Falsificación de licencias; destrucción de cerradura; instalaciones con el fin de defraudar.—
(1) Incurrirá en delito grave de tercer grado toda persona que con la intención de defraudar:
(A) Contrahiciere, falsificare o altere una licencia o declaración o recibo de pago de impuestos de los que se usan por disposición de las secs. 32401 et seq. de este título; o
(B) usare, vendiere o tuviere en su poder cualesquiera de dichas licencias o declaraciones o recibos de pago de impuestos contrahechos, falsificados, o alterados; o cualquier placa o cuño que se hubiere usado o se pudiere usar en la preparación de los mismos; o
(C) volviere a usar cualquier licencia o declaración de pago de impuestos que según las secs. 32401 et seq. de este título deban ser cancelados; u
(D) ofreciere información falsa en una solicitud de licencia o declaración de importación o introducción de acuerdo con las secs. 32401 et seq. de este título, y
(2) Toda persona que:
(A) Destruyere, rompiere o deteriorare, o tratare de destruir, romper o deteriorar una cerradura, candado, sello de precinto colocado en cualquier destilería, cervecería, almacén, depósito, carro de carga, vehículo de motor, envase, aparato, habitación o edificio debidamente autorizado por el Secretario; o que sin romperlos, o deteriorarlos, abriere dicha cerradura, candado, depósito, carro de carga, envase o aparato o la puerta u otra parte de dicho almacén, habitación o edificio que estuviere cerrado con llave o sellado debidamente por el Secretario, o
(B) instalare en una planta industrial, o en un almacén dedicado a fabricar o almacenar espíritus destilados o bebidas alcohólicas, una llave, tubo, válvula, u otro aparato o mecanismo cualquiera con el fin de defraudar al Gobierno de Puerto Rico.
(l) Intento de obstrucción o demora de la acción del Secretario.—
(1) Toda persona que intentare por medio de amenaza o violencia impedir que el Secretario cumpla cualquier obligación impuesta por las secs. 32401 et seq. de este título, o que a sabiendas ofreciere resistencia a dicho funcionario en el cumplimiento de su deber, empleando viva fuerza o violencia, incurrirá en delito grave de tercer grado.
(2) Toda persona que resistiere, demorare o estorbare al Secretario en la aplicación de las disposiciones de las secs. 32401 et seq. de este título, siempre que no hubiere otra pena señalada, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
(m) Penalidad.—
(1) Toda persona que infrinja o deje de observar las disposiciones de las secs. 32401 et seq. de este título que no estén tipificadas con una penalidad particular, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares, o con cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses.
(2) Toda persona que a sabiendas ayude, permita o de otro modo ayude a otra persona a infringir o dejar de observar cualquier disposición de las secs. 32401 et seq. de este título incurrirá en el mismo delito cometido por la otra persona según tipificado en la disposición de ley aplicable. En estos casos, el coautor del delito en cuestión podrá presentar como atenuante a la pena aplicable, el hecho que no tuvo beneficio económico en la transacción o que sus acciones u omisiones surgieron del curso ordinario de su trabajo.