(a) Confiscación.—
(1) El Secretario confiscará cualquier vehículo, bestia o embarcación marítima o aérea:
(A) En que se cargue, transporte, lleve o traslade;
(B) que se use o se haya usado para cargar, descargar, transportar, llevar o trasladar o que se sorprenda cargada o en el momento de cargar o descargar o de estar transportando, llevando o trasladando, o
(C) que se hubiere utilizado para cualquier operación ilícita relacionada con la posesión, control, venta, transportación, uso o traspaso de espíritus destilados o bebidas alcohólicas sobre las cuales no se hubieran pagado los impuestos establecidos en las secs. 32401 et seq. de este título.
(2) Los vehículos de motor confiscados serán puestos bajo la custodia de la Junta de Confiscaciones.
(3) Para la confiscación y disposición de vehículos, bestias y embarcaciones marítimas o aéreas se seguirá el procedimiento establecido por las secs. 1723 et seq. del Título 34, conocidas como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”.
(b) Cuando una persona que tenga la obligación de pagar los impuestos establecidos en las secs. 32401 et seq. de este título, o las multas que se le impongan, deje de hacerlo en el plazo establecido, el Secretario queda facultado para confiscar y vender en pública subasta la propiedad del deudor, de acuerdo con el procedimiento establecido en las secs. 33261 a 33279 de este título.
(c) El Secretario podrá confiscar y vender en pública subasta la planta, maquinaria, equipo, productos tributables y toda otra propiedad que se utilice en la industria, negocio u ocupación de una persona sujeta a licencia o permiso bajo las disposiciones de las secs. 32401 et seq. de este título, que no hubiere obtenido o renovado la licencia correspondiente en la forma y tiempo que las secs. 32401 et seq. de este título dispone, o cuya licencia haya sido revocada.
(d) Cuando el Secretario embargue y confisque productos, bien porque el impuesto correspondiente no ha sido pagado o porque el dueño de tales productos se ha dedicado a traficar en ellos sin haber obtenido el permiso o la licencia necesarios, o por cualquier otra causa, según se dispone en las secs. 32401 et seq. de este título, dichos productos quedarán bajo la custodia del Secretario o de la persona a quien él designe como depositario. Toda persona encargada de la custodia de estos productos, que dispusiere de todos o de parte de ellos sin antes haber sido autorizado por escrito por el Secretario, incurrirá en un delito menos grave.