(a) Pagos retrasados.— El Secretario podrá imponer, en adición a los recargos e intereses de otro modo dispuestos en este Código, multas administrativas que no excedan de diez mil (10,000) dólares en cada caso por pagos retrasados. Las disposiciones de este inciso en ninguna forma impedirán el que también se procese y castigue judicialmente como delito el mismo acto u omisión cometido.
(b) Incumplimiento de requisitos en los envases, etiquetas, marbetes o tapas de botellas.— Todo fabricante, importador, introductor, traficante al por mayor o traficante al detalle que tenga en su poder espíritus destilados, bebidas alcohólicas, cualquier producto de malta, fermentada o no fermentada, o cerveza, cuyos envases, etiquetas, marbetes y tapas de botellas no reúnan los requisitos establecidos en las secs. 32401 et seq. de este título incurrirá en delito menos grave.
(c) Violación a la sec. 32492 de este título.—
(1) Todo porteador que viole las disposiciones de la sec. 32492(a) de este título, incurrirá en un delito menos grave, y tendrá la obligación, además, de pagar el impuesto correspondiente a dicha mercancía, incluyendo recargos, intereses, multas administrativas, y demás penalidades establecidas en el Código, si dicho pago no es efectuado por el contribuyente.
(2) Todo importador o traficante que, en violación de las disposiciones de la sec. 32492(b) de este título, retire bebidas alcohólicas de la custodia de la aduana sin el previo consentimiento escrito del Secretario incurrirá en delito menos grave.
(d) Violación a la sec. 32557 de este título.— Toda persona que posea una licencia como traficante al detalle en bebidas alcohólicas “Categoría “B” o “Categoría “C” y permita que en su establecimiento o inmediaciones se consuman bebidas alcohólicas incurrirá en delito menos grave.