(a) Pérdida por actos fortuitos de la naturaleza, vandalismo o daños maliciosos ocurridos en Puerto Rico.— El Secretario reintegrará, bajo la legislación en vigor, sin intereses, al destilador, rectificador, fabricante, importador o introductor, aquellas cantidades pagadas en Puerto Rico por concepto de los impuestos establecidos por las secs. 32401 et seq. de este título por dicho destilador, rectificador, fabricante, importador o introductor sobre los espíritus destilados, espíritus rectificados, vinos o cervezas que se perdieren o fueren declarados invendibles o no aptos para el consumo humano por las autoridades estatales correspondientes, por efecto de huracanes, terremotos, fuegos, derrumbes, inundaciones u otros actos fortuitos de la naturaleza, o como resultado de vandalismo o daños maliciosos donde no medie culpa o negligencia de parte del contribuyente. No se concederá reintegro en caso de pérdidas ocurridas por causa de robo u otro tipo de apropiación ilegal.
(b) Pérdidas por actos fortuitos de la naturaleza, vandalismo o daños maliciosos ocurridos en Estados Unidos.—
(1) El Secretario reintegrará, bajo la legislación en vigor, sin intereses, una cantidad equivalente al monto de los impuestos pagados sobre espíritus destilados, vinos, espíritus rectificados o cervezas de manufactura puertorriqueña embarcados a Estados Unidos que se perdieren, o fueran declarados invendibles, no aptos para el consumo humano o fueren decomisados en los Estados Unidos por las autoridades estatales o federales correspondientes, por concepto de huracanes, terremotos, fuegos, derrumbes, inundaciones, u otros actos fortuitos de la naturaleza ocurridos en los Estados Unidos, o como resultado de vandalismo o daños maliciosos donde no medie culpa o negligencia de parte del contribuyente. No se concederá reintegro en caso de pérdidas ocurridas por causa de robo u otro tipo de apropiación ilegal.
(2) Las pérdidas descritas en este inciso deberán haber ocurrido en cualquier parte de los Estados Unidos y los espíritus destilados, vinos, productos rectificados o cervezas afectados deberán ser poseídos para la venta en la fecha en que ocurrieron dichas pérdidas.
(c) Reclamaciones.— El Secretario tramitará las reclamaciones presentadas en virtud de esta sección por las personas afectadas, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
(1) La reclamación deberá ser presentada dentro del período de seis (6) meses desde la fecha en que los espíritus destilados, vinos, espíritus rectificados o cervezas se perdieren, fueren declarados invendibles o decomisados.
(2) La reclamación se acompañará de una certificación expedida por el Secretario o, con relación a las pérdidas ocurridas en Estados Unidos, por la autoridad estatal o federal competente, haciendo constar que los espíritus destilados, vinos, espíritus rectificados o cervezas se perdieron o fueron declarados invendibles, no aptos para el consumo humano o decomisados en los Estados Unidos o en Puerto Rico.
(3) El reclamante suministrará evidencia, a satisfacción del Secretario, que demuestre que no ha sido indemnizado por seguro o de otra forma con respecto a los impuestos reclamados sobre los espíritus destilados, vinos, espíritus rectificados o cervezas cubiertos por la reclamación.
(4) El reclamante deberá demostrar que tiene derecho al reintegro autorizado en esta sección por haber sufrido el peso económico del impuesto.
(d) Los reintegros autorizados por esta sección se harán a favor del reclamante que tenía las bebidas en su poder para la venta a la fecha de dichos daños. La cantidad mínima a reclamarse por rotura o destrucción como resultado de actos vandálicos o daños maliciosos será de doscientos cincuenta (250) dólares.
(e) En aquellos casos en que el Secretario deniegue total o parcialmente una solicitud de reintegro deberá notificarlo al contribuyente por correo certificado. Las disposiciones de la sec. 33061 de este título serán aplicables a las denegatorias del Secretario, en todo o en parte, de solicitudes de crédito o reintegro conforme a esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1062 - Pagos en Exceso
Subcapítulo C - Impuestos Sobre Bebidas Alcohólicas
§ 33041. Crédito de los impuestos sobre espíritus y bebidas alcohólicas para fines exentos
§ 33043. Reintegro de derechos, expedición, revocación y suspensión de licencias