Toda persona propietaria, poseedora o explotadora de un alambique, destilería o aparato de destilar, planta de rectificar o fábrica, almacén de adeudo público o privado, o que en cualquier forma esté interesada en el uso y operación de los mismos, será responsable, individual o solidariamente, según sea el caso, de los impuestos que se fijan por esta parte sobre los espíritus destilados y bebidas alcohólicas que se produzcan en tales plantas o se almacenen en tales adeudos públicos o privados. Los impuestos sobre los espíritus destilados y bebidas alcohólicas serán considerados y constituirán primer gravamen preferencial sobre la destilería, planta de rectificar o fábrica que los hubiere producido; sobre los alambiques, aparatos de destilación, envases, enseres, artefactos e implementos utilizados en su manufactura y aquéllos en los adeudos públicos o privados en que se almacenen. También constituirán primer gravamen preferencial sobre el solar o predio de terreno en que estuviere ubicada la destilería, planta de rectificar, fábrica o almacén de adeudo público o privado, así como cualquier edificio radicado en el mismo. Dicho primer gravamen preferencial tendrá efecto y validez desde el instante en que dichos espíritus o bebidas alcohólicas existan como tales y sólo dejará de existir cuando dichos impuestos hayan sido satisfechos de acuerdo con esta parte.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte VI - Impuestos Sobre Bebidas Alcohólicas
Capítulo 1052 - Impuestos y Derechos de Licencia
Subcapítulo A. Impuestos (§§ 32421 — 32426)
§ 32421. Disposición impositiva
§ 32422. Uniformidad de los impuestos
§ 32424. Tiempo para el pago de impuesto en el caso de productores y traficantes importadores
§ 32425. Los impuestos constituirán primer gravamen preferencial
§ 32426. Obligación del contribuyente-liquidación del impuesto y reintegros