(a) El remanente de las asignaciones ya hechas y que en el futuro haga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para llevar a cabo los propósitos, y para el pago del personal, administración y funcionamiento, del Título V de esta ley.
(b) Las asignaciones que haga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para llevar a cabo el programa de fincas del Título VI de esta ley.
(c) El remanente de las asignaciones ya hechas y aquellas que en el futuro haga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para asimilar el programa de Granjas de Hogares Seguros traspasado por las Leyes Núms. 83 de 8 de mayo de 1945 y 407 de 13 de mayo de 1947.
(d) Los pagos recibidos de los usufructuarios por materiales suministrados para la construcción de sus viviendas, según se dispone en la sec. 553 de este título.
(e) Los pagos recibidos a virtud de contratos de usufructo, así como los intereses que éstos devenguen, en relación con fincas del Título VI y todos aquellos ingresos que recibe la Administración de Vivienda Rural por concepto del programa de Granjas de Hogares Seguros transferídole a virtud de las Leyes Núm. 83 de 8 de mayo de 1945 y Núm. 407 de 13 de mayo de 1947.
(f) Los ingresos recibidos por concepto de ventas de bienes muebles o inmuebles en fincas asignadas al Título V y toda cantidad en exceso de quinientos dólares ($500) recibida por arrendamiento de dichos bienes.
(g) Todos los dineros cobrados por concepto de cánones de usufructo o arrendamiento, intereses, venta de productos agrícolas o forestales, venta de bienes muebles o inmuebles, y/o cualesquiera otros ingresos relacionados con las fincas del Título VI o Granjas de Hogares Seguros.
(h) Cualquier asignación o donativo que se hiciere para desarrollar el programa de construcción de viviendas para parceleros de Comunidades del Título V, así como los pagos de amortización e intereses que se reciban en conexión con el mismo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico