(a) Las siguientes transacciones estarán exentas del impuesto de valor añadido:
(1) La prestación de los servicios financieros, excepto aquellos que resulten en la imposición de cargos bancarios;
(2) la venta de medicamentos recetados y artículos para el tratamiento de condiciones de salud, incluyendo los frascos y tapas de seguridad, etiquetas y bolsas inherentes al despacho de los medicamentos recetados;
(3) la venta de artículos y equipos para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a personas con impedimentos, siempre y cuando el comprador le certifique al comerciante vendedor, mediante los mecanismos dispuestos a tales efectos por el Secretario, que cualifica para adquirir dichos bienes exentos;
(4) la venta de cualquier bien o la prestación de cualquier servicio pagado o que cualifique para reembolso total o parcial por “Medicare”, “Medicaid” y la tarjeta de seguro de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(5) la venta de bienes y servicios a las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América, cualquiera de sus estados, del Distrito de Columbia y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(6) la venta de gasolina, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, a los cuales les aplique cualquiera de los impuestos fijados en las secs. 31601 et seq. de este título;
(7) el arrendamiento de cualquier propiedad sujeta al impuesto por ocupación de habitación fijado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico;
(8) la venta de alimentos e ingredientes de alimentos;
(9) la venta de bienes adquiridos con fondos recibidos bajo el Programa de Asistencia Nutricional Federal (PAN) o bajo el Programa Especial de Nutrición Suplementaria para Mujeres Embarazadas, Lactantes, Posparto, Infantes y Niños de 1 a 5 años (conocido como WIC por sus siglas en inglés) siempre y cuando dichos bienes sean adquiridos con los documentos emitidos por la agencia correspondiente que permite la compra de bienes bajo cualesquiera de dichos programas, incluyendo cupones (“vouchers”) o tarjetas;
(10) la venta de propiedad inmueble;
(11) el arrendamiento de propiedad inmueble que constituya la residencia principal del arrendatario, incluyendo el hospedaje estudiantil y la habitación de personas de edad avanzada en establecimientos que operen bajo las secs. 351 et seq. del Título (conocidas como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”) y que estén debidamente licenciados por el Departamento de la Familia (incluyendo el costo de admisión y otros pagos relacionados al cuido de la persona que está ocupando la habitación, pero excluyendo los pagos por servicios de índole social, recreativos, educativos y de adiestramiento o cualquiera otros no relacionados directamente al servicio de cuido);
(12) el arrendamiento de propiedad inmueble para propósitos comerciales, pagado por un comerciante, incluyendo pagos para espacios de oficina o de ventas, almacenes y estacionamientos;
(13) la venta de bienes por entidades sin fines de lucro que hayan obtenido una exención del Secretario bajo la sec. 30471 de este título, siempre y cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por dicha entidad mediante donación;
(14) la venta de maquinaria, material médico-quirúrgico, artículo, equipo y tecnología a una unidad hospitalaria, según definido en esta parte para ser utilizado exclusivamente en la prestación de servicios de salud en el proceso de diagnosticar y tratar enfermedades en seres humanos, siempre y cuando dicha unidad posea el certificado de compras exentas que se describe en la sec. 32255 de este título; Disponiéndose, que la exención dispuesta en este párrafo no cubrirá maquinaria, materiales de construcción, materiales, equipo, mobiliario, y efectos de oficina, utilizados en todo o en parte en la fase administrativa o comercial, o para darle mantenimiento a las facilidades físicas de la unidad hospitalaria;
(15) la venta de artículos y servicios para la agricultura a agricultores bona fide, debidamente certificados por el Departamento de Agricultura;
(16) la venta ocasional de bienes por iglesias u organizaciones religiosas;
(17) la prestación de servicios educativos y servicios de cuido de niños;
(18) la venta de bienes a un comerciante dedicado a negocio turístico, siempre y cuando dicho negocio posea el certificado de compras exentas que se describe en la sec. 32255 de este título; Disponiéndose, que esta exención será aplicable solo sobre aquellos artículos que sean utilizados por el negocio con relación a una actividad turística y no será aplicable a aquellos artículos u otras propiedades de naturaleza tal que son propiamente parte del inventario del negocio y que representan un bien poseído primordialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio, maquinaria, materiales de construcción, materiales, equipo, mobiliario, y efectos de oficina, utilizados en todo o en parte en la fase administrativa o comercial, o para darle mantenimiento a las facilidades físicas del negocio turístico;
(19) la venta de libros impresos;
(20) la venta de vehículos, embarcaciones y equipo pesado, sujetos al arbitrio dispuesto en las secs. 31628 y 31629 de este título;
(21) la prestación de servicios de salud y médico hospitalarios, ya sean en seres humanos o en animales, los cuales no incluyen los medicamentos expedidos mediante receta o provistos por veterinarios para ser utilizados en animales; y
(22) la prestación de servicios legales provistos por miembros de la abogacía autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a ejercer la práctica de la profesión legal en Puerto Rico, o por entidad correspondiente en jurisdicción extranjera, solamente con respecto a los honorarios por concepto de servicios relacionados con la representación legal ante el Tribunal General de Justicia, Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito y Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, o agencias administrativas del Gobierno de Puerto Rico, servicios de consultoría legal y servicios notariales; Disponiéndose, que aquellos servicios que realizan los miembros de la abogacía autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a ejercer la práctica de la profesión legal y los cuales podrían ser realizados por otros profesionales, tales como, pero no limitados a: consultoría financiera, cabildeo, y servicio de gestoría, no se considerarán servicios legales;
(23) Los servicios provistos a asociaciones de residentes o consejos de titulares de condominios o asociaciones de propietarios, según definido en la sec. 30471(a)(5)(A) de este título, para el beneficio común de sus residentes, así como los servicios provistos a las cooperativas de vivienda organizadas por las secs. 4381 et seq. del Título 5, conocidas como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, y según definido en la sec. 30471(a)(7)(A) de este título, así como a proyectos residenciales de vivienda de interés social que reciban subsidios de renta federales o estatales.
(24) servicios provistos a proyectos residenciales de vivienda de interés social que reciban subsidios de renta, federales o estatales, siempre y cuando sus residentes paguen directamente una cuota de mantenimiento;
(25) la venta al detal de equipos solares eléctricos; Disponiéndose, que para propósito de esta cláusula, una venta al detal incluye la venta a un comerciante que adquiere el equipo para uso en su negocio;
(26) la prestación de servicios de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas por concesionarios de exención contributiva bajo las secs. 10641 et seq. de este título, o cualquier ley análoga anterior o posterior, siempre y cuando dichos servicios estén cubiertos en el decreto de exención del concesionario;
(27) servicios de manufactura, mejor conocidos como “toll manufacturing” o “contract manufacturing”, siempre y cuando el proveedor del servicio obtenga del Secretario un Certificado de Relevo del Cobro;
(28) cuotas de mantenimiento pagadas bajo un Plan de Derecho de Multipropiedad o Clubes Vacacionales, de acuerdo a las secs. 1251 et seq. de Título 31 o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente;
(29) servicios rendidos a una persona dedicada exclusivamente al almacenamiento (incluyendo el arrendamiento de tanques) o procesamiento de gasolina, “jet fuel”, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, mencionados en las secs. 31601 et seq. de este título, siempre y cuando el almacenamiento o manejo del combustible se lleve a cabo en una zona o subzona libre de comercio extranjero, (“Foreign Trade Zone”), según este término está definido en la sec. 31601(a)(16) de este título. Disponiéndose, que esta cláusula no será aplicable a una persona que realice actividades de distribución y acarreo de dichos productos;
(30) la prestación de servicios a un comerciante dedicado a la generación y venta de electricidad a escala comercial;
(31) servicios rendidos a una entidad dedicada al negocio de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas (y sus partes y componentes), siempre y cuando el negocio que recibe el servicio esté cubierto por un decreto de exención otorgado bajo las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente; y
(32) los servicios prestados a cualquier entidad pública o privada que, en su Ley Orgánica se haya dispuesto que están exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte V-A - Impuesto de Valor Añadido
Capítulo 1050A - Imposición y Bienes y Servicios Exentos del Pago
§ 32211. Impuesto de valor añadido
§ 32212. Facultades del Secretario para conceder exenciones
§ 32213. Transacciones exentas del impuesto de valor añadido