(a) Imposición.— Se impondrá, cobrará, y pagará, un impuesto de valor añadido:
(1) Todo artículo tributable, según dicho término es definido en esta parte, introducido a Puerto Rico, que será computado aplicando la tasa establecida en el inciso (b) de esta sección al valor del artículo tributable; y
(2) toda transacción tributable, según definida en esta parte, que será computado aplicando la tasa establecida en el inciso (b) de esta sección al valor de la transacción tributable.
(b) Tasa del impuesto de valor añadido.—
(1) En general.— Excepto se disponga de otra manera en esta sección, de un seis (6) por ciento.
(2) Excepción.— En cuanto a las siguientes transacciones tributables, de un cero (0) por ciento:
(A) La venta de bienes para exportación;
(B) la prestación de servicios para exportación; y
(C) la venta de artículos, que constituyan materia prima, y artículos para la manufactura y equipo utilizado en manufactura, según se define en las cláusulas (40) y (41) del inciso (a) de la sec. 32201 de este título, a una planta manufacturera que posee el Certificado de Exención y Tasa Cero para Planta Manufacturera que se describe en la sec. 32254 de este título.
(c) Un artículo introducido en Puerto Rico no estará sujeto al impuesto de valor añadido siempre y cuando el vendedor haya cobrado dicho impuesto en la venta del artículo. El Secretario deberá indicar mediante documento oficial la evidencia que la persona que introduce el artículo en Puerto Rico deberá presentar para hacer el levante del mismo libre del impuesto de valor añadido.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte V-A - Impuesto de Valor Añadido
Capítulo 1050A - Imposición y Bienes y Servicios Exentos del Pago
§ 32211. Impuesto de valor añadido
§ 32212. Facultades del Secretario para conceder exenciones
§ 32213. Transacciones exentas del impuesto de valor añadido