2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Pago (§§ 32101 — 32104)
§ 32103. Tiempo de remisión del impuesto sobre ventas y uso

(a) Los impuestos que se fijan por esta parte, serán pagaderos al Secretario por la persona responsable de emitir el pago, en las fechas que se indican en esta sección.
(1) Impuesto sobre uso.—
(A) Regla general.— Como regla general, efectivo el 1 de agosto de 2014, el impuesto sobre uso aplicable a partidas tributables importadas a Puerto Rico por cualquier persona, excepto las partidas introducidas a través de un sistema de servicio postal o porteadora aérea, se pagará antes de que el contribuyente tome posesión del artículo.
(B) Excepciones.— Como excepción a la regla general mencionada anteriormente, una persona, incluyendo un comerciante, deberá pagar el correspondiente impuesto sobre uso en los días y bajo las circunstancias que se indican a continuación:
(i) Pago del impuesto sobre uso en o antes del décimo (10) día del mes siguiente al que se introduzca la mercancía sujeta al impuesto-en los siguientes casos el impuesto sobre uso se pagará en o antes del décimo (10) día del mes siguiente al que se introduzca la mercancía sujeta a dicho impuesto:
(I) Cuando la persona sea un comerciante afianzado, según ese término se define en esta sección, y el impuesto sobre uso correspondiente a la propiedad mueble tangible importada esté cubierto por la fianza prestada;
(II) cuando debido a una corrección de la cantidad reportada en la declaración de impuesto sobre uso para el levante de propiedad mueble, el pago realizado por una persona, incluyendo un comerciante, antes de realizar el levante de cualquier propiedad introducida a Puerto Rico, según se establece en el párrafo (A) de esta cláusula, no satisfaga en su totalidad la cantidad a pagar de impuesto sobre uso según se establece en esta parte, luego de corregida la información, la persona deberá pagar cualquier diferencia no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto o conjuntamente con la radicación de la planilla de impuesto sobre uso en importaciones;
(III) cuando una persona, incluyendo un comerciante, introduzca propiedad mueble tangible sujeta al pago del impuesto sobre uso a través de un sistema de servicio postal o porteadora aérea, y
(IV) cuando una persona, incluyendo un comerciante, adquiera propiedad mueble tangible sujeta al pago del impuesto sobre uso mediante una transmisión electrónica o copiada de una página electrónica.
(ii) Pago del impuesto sobre uso en o antes del vigésimo (20) día del mes siguiente a aquel en el cual surja el evento que da lugar a la imposición y pago del impuesto sobre uso-en los siguientes casos, el impuesto sobre uso se pagará en o antes del vigésimo (20) día del mes siguiente a aquel en el cual ocurra el evento descrito:
(I) Cuando un comerciante haya introducido propiedad mueble tangible que consista de inventario y la haya retirado para:
a. Uso personal,
b. uso en el negocio,
c. distribuir como muestras o como artículos de promoción, o
d. distribuirse como donativo.
(II) Cuando un comerciante haya introducido propiedad mueble tangible que consista de inventario y se haya perdido por razón de su deterioro o desgaste, o por fuego, huracán, terremoto u otra causa fortuita.
(2) Impuesto sobre ventas.— Como regla general, el impuesto sobre ventas que se fija por esta parte, será pagadero al Secretario por la persona responsable de emitir el pago, no más tarde del vigésimo (20mo.) día del mes siguiente al que ocurrió el cobro de dicho impuesto, o en aquella otra fecha o forma, según se establezca por el Secretario en relación con la forma, el tiempo y las condiciones que regirán el pago o depósito de dichas contribuciones retenidas.
(A) Pago del impuesto sobre ventas en plazos quincenales.— Efectivo el mes de julio de 2017, toda persona que cumpla con lo establecido en el subpárrafo (i) de este párrafo deberá remitir el impuesto sobre ventas en plazos quincenales, conforme a lo dispuesto en este párrafo.
(i) Persona sujeta al pago del impuesto sobre ventas en plazos quincenales.— En los siguientes casos, el impuesto sobre ventas deberá ser pagadero al Secretario en dos plazos quincenales durante el mes en que surja el evento que da lugar a la imposición y pago del impuesto sobre ventas:
(I) Cuando la persona sea un gran contribuyente, según este término se define en la § 30041(a)(35) de este título; o
(II) cuando la persona sea un comerciante cuyo promedio mensual de impuesto sobre ventas depositado durante el año natural anterior exceda dos mil (2,000) dólares.
(ii) Plazo quincenal.— Para propósitos de este párrafo, el primer plazo quincenal será el decimoquinto (15to) día de cada mes natural. El segundo plazo quincenal será el último día del mes natural.
(iii) Cómputo del pago del impuesto sobre ventas en plazos quincenales.— Se entenderá que el comerciante sujeto al pago del impuesto sobre ventas bajo este párrafo cumplió con su obligación de depositar el impuesto sobre ventas en los plazos quincenales establecidos en el subpárrafo (ii) de este párrafo, si durante el mes natural en que surja el evento que da lugar a la imposición y pago del impuesto sobre ventas depositó lo menor de una de las siguientes cantidades:
(I) Ochenta (80) por ciento del impuesto sobre ventas determinado para dicho mes; o
(II) setenta (70) por ciento del total de impuesto sobre ventas remitido durante el mismo mes del año natural anterior.
(iv) Penalidad por no depositar el impuesto sobre ventas en plazos quincenales.— Toda persona obligada a depositar el impuesto sobre ventas en plazos quincenales, estará sujeta a la imposición de la penalidad de diez (10) por ciento sobre el monto del impuesto que debió ser depositado y no fue depositado en los plazos quincenales según lo dispuesto en este párrafo. Esta penalidad será adicional a cualquier otra penalidad impuesta por este Código. El Secretario podrá eximir, total o parcialmente, la penalidad aquí impuesta a cualquier persona que demuestre que el haber dejado de cumplir con lo dispuesto en este párrafo se debió a causa razonable o circunstancias fuera de su control.
(3) Reservada.
(b) Prórroga para el pago del impuesto sobre uso en partidas introducidas por comerciantes con posterioridad al 31 de julio de 2014.—
(1) El Secretario podrá prorrogar el tiempo establecido en esta parte para el pago del impuesto sobre uso sobre las partidas tributables introducidas a Puerto Rico por un comerciante afianzado y autorizar al introductor a tomar posesión de las mismas, antes de efectuar el pago del impuesto, tomando en consideración el volumen o la frecuencia de las importaciones de introductor, así como el historial o proyección de éste en el pago del impuesto sobre uso.
(2) Monto de la fianza disponible para efectuar el levante o tomar posesión de la propiedad mueble tangible introducida a Puerto Rico.— La fianza que preste un comerciante afianzado incluirá una cantidad para garantizar el pago del impuesto sobre uso correspondiente y otra cantidad, equivalente a un veinticinco (25) porciento de la cantidad anterior, que estará disponible para garantizar el pago de cualesquiera recargos, intereses o multas administrativas que se le imponga a dicho comerciante. El comerciante afianzado nunca podrá utilizar la cantidad de la fianza disponible para garantizar el pago de recargos, intereses o multas administrativas para efectuar el levante o tomar posesión de la propiedad mueble tangible introducida a Puerto Rico.
(A) Aumentos.— Dicha porción de la fianza aumentará por:
(i) El monto de la fianza original disponible para efectuar un levante o tomar posesión de la propiedad mueble tangible introducida a Puerto Rico;
(ii) cualquier modificación a la fianza para aumentar esa porción, y
(iii) cualquier pago de impuesto sobre uso efectuado con la declaración de impuesto sobre uso para el levante de propiedad mueble y la planilla mensual de impuesto sobre uso en importaciones.
(B) Reducciones.— Dicha porción de la fianza se reducirá por:
(i) La cantidad del impuesto sobre uso correspondiente a cualquier declaración de impuesto sobre uso para el levante de propiedad mueble con respecto a la cual no se pagó el impuesto sobre uso, y
(ii) cualquier modificación a la fianza para reducir esa porción.
(3) Comerciante afianzado.— Para fines de esta sección un comerciante afianzado es todo comerciante registrado que:
(A) Solicite por escrito en el formulario y en cumplimiento con los requisitos que a tales efectos provea el Secretario, y
(B) que preste una fianza satisfactoria al Secretario, según éste establezca por reglamento, para garantizar el pago de la totalidad del impuesto sobre uso que corresponda y de cualesquiera recargos, intereses o multa administrativa que se le imponga por no pagarlos en el tiempo fijado en esta parte. Dicha fianza deberá prestarse ante el Secretario mediante depósito en efectivo, carta de crédito o a través de una compañía debidamente autorizada de acuerdo a las leyes de Puerto Rico para prestar fianzas.
(c) El tiempo de remisión del impuesto de las partidas tributables sujetas al impuesto de uso importadas a Puerto Rico será el que se dispone en la sec. 32092 de este título.
(d) No obstante, en el caso de comerciantes cuyas ventas brutas para el año contributivo anterior no haya excedido de un millón de dólares ($1,000,000), el impuesto sobre ventas y uso correspondiente al mes de julio de 2015 será pagado de la siguiente manera:
(1) El cincuenta y cinco (55) por ciento del impuesto sobre ventas y uso será pagado no más tarde del día veinte (20) de agosto de 2015; y
(2) El cuarenta y cinco (45) por ciento del impuesto sobre ventas y uso será pagado en tres (3) plazos iguales no más tarde de los días veinte (20) de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2015.