2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Caudal Relicto Bruto (§§ 31021 — 31023)
§ 31023. Opción alternativa de valoración de propiedad incluible en el caudal relicto bruto

(a) En general.— El valor de toda propiedad incluible en el caudal relicto bruto de un causante de acuerdo con las secs. 31021 y 31063 de este título, podrá ser valorado, si el administrador, albacea o fideicomisario así lo eligiere, de la manera siguiente:
(1) En el caso de propiedad distribuida, vendida, permutada o de otra forma transferida, dentro de los seis (6) meses posteriores a la muerte del causante, su valor se determinará a la fecha de la distribución, venta, permuta o cualesquier otra transferencia.
(2) En el caso de propiedad no distribuida, vendida, permutada o de cualquier otra forma transferida, dentro de los seis (6) meses posteriores a la muerte del causante, su valor se determinará a la fecha de seis (6) meses posteriores a la muerte del causante.
(3) Cualquier interés o caudal que se vea afectado por el mero transcurso del tiempo será incluido en el caudal relicto bruto a su valor en el mercado a la fecha de la muerte del causante (en vez de la fecha posterior) ajustado por cualquier diferencia en valor en la fecha posterior que no sea ocasionada por el mero transcurso del tiempo, cuya fecha nunca puede ser posterior a la fecha límite para radicar la planilla correspondiente.
(b) Tiempo de elección.— La opción establecida por esta sección se ejercerá por el administrador, albacea o fideicomisario no más tarde de la fecha dispuesta en esta parte para la rendir las planillas o declaraciones o antes de vencer la prórroga concedida a estos efectos para rendir las mismas, de acuerdo con los reglamentos que el Secretario promulgue a tales efectos.