2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Caudal Relicto Bruto (§§ 31021 — 31023)
§ 31021. Definición de caudal relicto bruto

(a) En general.— El caudal relicto bruto de un causante incluirá, hasta el límite de lo establecido en este subcapítulo, el valor a la fecha de su fallecimiento, de sus bienes o derechos sobre propiedad mueble o inmueble, tangible o intangible, dondequiera que ésta estuviere localizada. El término “caudal relicto bruto” incluirá también el valor de la participación que por concepto de bienes gananciales corresponda al cónyuge sobreviviente a los únicos efectos de atribuir a dicha participación la parte proporcional de las deudas, cargas y obligaciones que correspondan a la sociedad de gananciales y hacerle responsable, bajo los términos de la sec. 31161 de este título de las deudas contributivas exigibles al causante de acuerdo a la sec. 31033(a)(2) de este título. Dicho caudal no incluirá, los pagos hechos y el valor de los servicios prestados a los beneficiarios del causante de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de Seguro Social. Tampoco incluirá el monto de las donaciones que se hicieren y fueren informadas al Secretario a partir de la aprobación de esta parte, pero incluirá, el monto de toda donación, tributable o no tributable, que habiendo expirado a la fecha del fallecimiento del causante el período para informarla, no haya sido informada al Secretario. Cuando a la fecha del fallecimiento del causante no haya expirado el período para informar una donación, se considerará éste vencido y la contribución pagadera dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha del fallecimiento del donante.
(b) Propiedad transferida con derechos reservados a favor del transmitente.— El caudal relicto bruto incluye, hasta el monto de la participación atribuible al causante en ella, el valor de toda propiedad que el causante transfirió en vida si:
(1) Retuvo la posesión y uso de la propiedad o cualquier parte de ella, o si recibió o tuvo derecho a recibir una renta vitalicia o el ingreso que produjo la propiedad transferida; o
(2) retuvo el derecho de, solo o conjuntamente con otra persona, designar las personas que habrían de poseer o disfrutar de la propiedad, de la renta vitalicia, o del ingreso que produjo la propiedad transferida.
(3) No obstante lo anterior, en aquellos casos que la propiedad fue transferida a un fideicomiso de Puerto Rico cuyo fiduciario no es el causante y el causante era residente de Puerto Rico al momento de su fallecimiento, dicha propiedad no será incluida en el caudal relicto bruto del causante, aun cuando el causante fuese el beneficiario de dicho fideicomiso si el fideicomiso no termina por razón de la muerte del causante y los activos del fideicomiso no tienen que ser colacionados para cumplir con las disposiciones del Código Civil.
(c) Transferencias con efecto al fallecimiento.— En el caso de transferencias para tener efecto a la fecha de la muerte del causante, el valor de la propiedad transferida será incluido en el caudal relicto bruto hasta el límite de la participación del causante en la misma.
(d) Anualidades.— El caudal relicto bruto incluye el valor de una anualidad o cualquier otro pago a recibirse por cualquier beneficiario bajo los términos de cualquier contrato o acuerdo por razón de sobrevivir al causante, esto es, si bajo los términos de tal contrato o acuerdo una anualidad era pagadera o cualquier otro pago debió hacerse al causante o a un beneficiario de éste o si el causante, solo o en unión a otra persona, poseía el derecho de recibir el pago de tal anualidad durante su vida o por un período no determinable sin hacer referencia a su muerte o por cualquier período que como cuestión de hecho no extinga antes de su muerte el pago de tal anualidad.
(e) Bienes mancomunados (joint interests).— El caudal relicto bruto incluye el valor de toda propiedad hasta el límite de la participación poseída en mancomún por el causante y cualquiera otra persona y lo depositado con cualquier persona dedicada al negocio bancario a nombre del causante y cualquier otra persona y pagadero a cualquiera de los dos o al que de los dos sobreviva, excepto aquella parte que se demuestre al Secretario haber pertenecido originalmente a dicha otra persona y nunca haber sido recibida por ésta del causante por menos de su valor. Cuando se demostrare que el otro condueño adquirió del causante dicha propiedad o parte de ella por menos de una adecuada causa, en dinero o su equivalente, se eximirá solamente aquella parte del valor de la propiedad que guarde proporción con la causa, en dinero o su equivalente, que medió al adquirir dicho condueño la mencionada propiedad o parte de ella; y además, que cuando cualquier propiedad ha sido adquirida por donación, legado o herencia, como propiedad en mancomún (tenancy by entirety) por el causante y su cónyuge, entonces la exclusión será por la mitad del valor de la propiedad, o cuando la propiedad fue así adquirida por el causante y cualquier otra persona en mancomún (joint tenancy) y sus respectivas participaciones no se especifican de otro modo o no son fijadas por ley, entonces la exclusión será por el valor de la parte fraccional que se determine dividiendo el valor de la propiedad entre el número de mancomuneros (joint tenants).
(f) Asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional.— El caudal relicto bruto de un causante extranjero no residente no incluirá el derecho a recibir ingreso de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional, o las acciones o participaciones, bonos, pagarés u otras obligaciones de cualesquiera de estas entidades.