(a) Cuando la relación laboral entre el patrono y el empleado doméstico sea una en la cual dicho empleado pernocta en el lugar de trabajo, será obligación del patrono proveer al empleado doméstico:
(1) Una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada y disponible para ocuparse por tiempo completo;
(2) acceso a instalaciones sanitarias, comunes o privadas, que estén en buenas condiciones;
(3) una iluminación suficiente y, en la medida de lo necesario, calefacción y abanico o aire acondicionado, según las condiciones prevalecientes en el hogar; y
(4) comidas de buena calidad y cantidad suficiente, adaptadas, cuando proceda y en la medida de lo razonable, a las necesidades culturales y religiosas de los empleados domésticos de que se trate.
(b) El patrono que provee alimentación o alojamiento a un empleado doméstico podrá deducir del salario los gastos razonables de comidas y alojamiento; cantidades que deberán estar dispuestas en el contrato de empleo escrito.
(c) Los créditos que el patrono cargará en concepto de gastos por comida y alojamiento que podrán deducirse del salario del empleado doméstico, previo acuerdo por escrito a esos efectos, no deberán exceder los indicados en la reglamentación que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos promulgue para la implementación de este capítulo.