2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Fideicomiso de Inversiones en Bienes Raíces (§§ 30401 — 30403)
§ 30402. Tributación de un fideicomiso de inversiones en bienes raíces y sus beneficiarios

(a) En general.— Todo fideicomiso de inversión en bienes raíces que cumpla con las disposiciones de la sec. 30401 de este título estará sujeto al pago de contribuciones bajo las secs. 30041 et seq. del este título, excepto si distribuye durante el año contributivo a sus beneficiarios, como dividendos tributables, una cantidad no menor del noventa (90) por ciento de su ingreso neto (determinado sin considerar las deducciones concedidas por las secs. 30072(d) y 30139 de este título; y como dividendos exentos, una cantidad no menor del noventa (90) por ciento de su ingreso neto exento, según se define en el inciso (d)(4)(C) de esta sección.
(b) Al computar el ingreso neto de un fideicomiso de inversión en bienes raíces:
(1) No se considerará la deducción por pérdidas netas dispuesta en la sec. 30134 de este título, y
(2) no se tomarán en consideración las disposiciones de la sec. 30264(c) de este título.
(c) Para los fines del inciso (a) de esta sección, cualquier dividendo tributable o cualquier dividendo exento declarado por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces después del cierre del año contributivo y con anterioridad a la fecha para rendir su planilla para el año contributivo (incluyendo el término de cualquier prórroga concedida para rendir dicha planilla), será, si el fideicomiso así lo eligiere en dicha planilla, tratado como que ha sido pagado durante tal año contributivo, siempre que la distribución de tal dividendo se efectúe, de hecho, a los accionistas dentro del período de tres (3) meses siguiente al cierre de dicho año contributivo.
(d) Tributación de los accionistas o beneficiarios de un fideicomiso de inversiones de bienes raíces.—
(1) Residentes de Puerto Rico o ciudadanos de los Estados Unidos.— Todo individuo residente de Puerto Rico o ciudadano de los Estados Unidos y toda corporación o sociedad doméstica, o corporación o sociedad extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, sujeta a tributación:
(A) Excluirá de su ingreso bruto los dividendos exentos, según se definen en la cláusula (4)(A) de este inciso, e
(B) incluirá en su ingreso bruto y tributará a una tasa contributiva de diez (10) por ciento en lugar de cualquiera otra contribución impuesta por esta parte:
(i) El monto real y efectivo de los dividendos tributables, según se definen en la cláusula (4)(C) de este inciso, o
(ii) en lugar de la cantidad incluible bajo el subpárrafo (i), el total de dichos dividendos, más la parte proporcional correspondiente al beneficiario de cualesquiera contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier estado, posesión o a cualquier otra parte de los Estados Unidos o a cualquier país extranjero, por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces con respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos. Si un accionista o beneficiario eligiere incluir en el ingreso bruto tales dividendos más tales contribuciones asignables a los mismos, dicho beneficiario tendrá derecho a acreditar la contribución impuesta con el monto de dichas contribuciones asignables, sujeto a las limitaciones de la sec. 30201 de este título, excepto que al aplicarse dicha sección los extranjeros residentes de Puerto Rico serán tratados de la misma manera que los residentes de Puerto Rico que son ciudadanos de los Estados Unidos.
(2) Obligación de retener.— El fiduciario o director en quien se haya delegado la administración del fideicomiso de inversiones en bienes raíces deberá deducir y retener una cantidad igual al diez (10) por ciento de los dividendos tributables distribuidos. La deducción, retención y pago de dicha contribución se regirá por las disposiciones de los incisos (e), (f), (g) y (h) de la sec. 30086 de este título.
(3) Individuos extranjeros y corporaciones y sociedades extranjeras.—
(A) Todo individuo extranjero no residente de Puerto y toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico sujeta a tributación tributará a una tasa contributiva de diez (10) por ciento, en lugar de cualquiera otra contribución impuesta por esta parte, sobre el monto de los dividendos tributables, según se definen en la cláusula (4)(C) de este inciso. Disponiéndose, que, en el caso de entidades descritas en la sec. 30401(a)(5)(D) de este título, la contribución dispuesta en este párrafo se impondrá a los accionistas, socios, miembros o poseedores de certificados de participación de la entidad, y no a la entidad.
(B) Todo fideicomiso de inversiones en bienes raíces que pague dividendos a un accionista o beneficiario sujetos a la tasa contributiva del diez (10) por ciento impuesta por el párrafo (A) de esta cláusula deberá, sujeto a las limitaciones de la sec. 30201 de este título, deducir y retener dicha contribución de acuerdo con las disposiciones bajo las secs. 30278 y 30281 de este título, y acreditar dicha contribución con la parte proporcional correspondiente a dicho accionista de las contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier estado, posesión o cualquier otra parte de los Estados Unidos o cualquier país extranjero, por tal fideicomiso de inversiones en bienes raíces sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considere que se han pagado tales dividendos. Para los fines de determinar la cantidad bruta de la contribución que se requiere deducir y retener con anterioridad a tal crédito, los dividendos pagados durante el año contributivo por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces al beneficiario se considerarán:
(i) Como que no incluyen los dividendos exentos, según se define en la cláusula (4)(A) de este inciso, y
(ii) como que incluyen el total real y efectivo de todos los demás dividendos, más la parte proporcional correspondiente al beneficiario de cualesquiera contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier estado, posesión o a cualquier parte de los Estados Unidos o a cualquier país extranjero, por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considere que se han pagado tales dividendos.
(4) Definiciones.— Para los fines de esta sección:
(A) Dividendos exentos.— Significa cualquier dividendo o beneficio, o parte del mismo, que sea designado como tal por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces en una notificación enviada por correo a sus accionistas o beneficiarios en cualquier fecha anterior a la expiración del período de sesenta (60) días siguiente al cierre de su año contributivo, o a la fecha de la declaración de dividendos, cuál de las dos sea posterior. Si el total agregado así designado con respecto a un año contributivo del fideicomiso fuere mayor que sus utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ingresos exentos bajo la sec. 30102(a)(4) de este título, la parte de cada distribución que constituirá dividendos exentos será solamente aquella proporción del total así designado que tales utilidades y beneficios corrientes o acumulados guarden con el total agregado así designado.
(B) Dividendos tributables.— Significa cualquier distribución de dividendos, o parte de la misma, hecha por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces de sus utilidades o beneficios corrientes o acumulados atribuibles a fuentes que no sean las especificadas en el párrafo (A) de esta cláusula.
(C) Ingreso neto exento.— Significa el total de las utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ingresos exentos de contribución bajo la sec. 30102 de este título.
(5) La deducción concedida en la sec. 30139 de este título no estará disponible ni aplicará a las distribuciones de dividendos efectuadas por un fideicomiso de inversión en bienes raíces sujeto a las disposiciones de este subcapítulo.
(6) Cuando se demuestre a satisfacción del Secretario, o el propio Secretario determine, que la retención dispuesta en la cláusula (2) o la cláusula (3)(B) ocasionará contratiempos indebidos sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte.
(7) El Secretario está autorizado a disponer por reglamento, carta circular o cualquier otro método de información general, bajo aquellas condiciones y hasta el límite que lo crea conveniente, los requisitos y documentación necesaria para establecer que un accionista o beneficiario es una entidad que no está sujeta a tributación.
(e) Tributación del ingreso neto derivado de transacciones prohibidas.—
(1) Imposición de contribución al fideicomiso.— Para cada año contributivo de cada fideicomiso de inversiones en bienes raíces se impone una contribución igual al cien por ciento (100%) del ingreso neto derivado de transacciones prohibidas.
(2) Definiciones.— Para propósitos de esta sección:
(A) El término “ingreso neto derivado de transacciones prohibidas” significa el exceso de ganancia de transacciones prohibidas sobre las deducciones permitidas por esta parte que estén relacionadas directamente con las transacciones prohibidas;
(B) para determinar la cantidad del ingreso neto derivado de las transacciones prohibidas, no se tomará en consideración ninguna partida atribuible a una transacción prohibida por la cual hubo una pérdida, y
(C) el término “transacción prohibida” significa una venta u otra disposición de la propiedad descrita en la sec. 30141(a)(1)(A) de este título.
(3) Ciertas ventas que no constituyen transacciones prohibidas.— Para propósitos de esta sección, el término “transacción prohibida” no incluye la venta de una propiedad que sea un activo de bienes inmuebles, según se define en la sec. 30401(c)(7)(B) de este título, si:
(A) El fideicomiso ha poseído la propiedad por un (1) año o más; Disponiéndose, que el tiempo se calculará tomando en cuenta la totalidad de la duración de la posesión de la entidad jurídica que ha escogido tributar como fideicomiso de inversiones en bienes raíces, sin importar si anteriormente ha elegido tributar como fideicomiso de inversiones en bienes raíces bajo la Sección 1081.01[sic];
(B) los gastos agregados que realizó el fideicomiso, o cualquier socio, accionista, o participante del mismo, durante el período de un (1) año anteriores a la fecha de la venta y los cuales son incluidos en la base de la propiedad, no exceden el treinta (30) por ciento del precio neto de venta de la propiedad;
(i) Durante el año contributivo el fideicomiso no realiza más de cincuenta (50) ventas de propiedades, o
(ii) la suma de las bases ajustadas (según se determina para propósitos de computar las utilidades y beneficios) de las propiedades vendidas durante el año contributivo no excede el noventa (90) por ciento de las bases agregadas de todos los activos del fideicomiso al comienzo del año contributivo; y
(C) el fideicomiso ha mantenido la propiedad por un (1) año o más para generar ingresos de renta en el caso de propiedades que consistan de terrenos o mejoras.
(D) el fideicomiso ha mantenido la propiedad por cuatro (4) años o más para generar ingresos de renta en el caso de propiedades que consistan de terrenos o mejoras, y
(E) si los requisitos del párrafo (C)(i) de esta cláusula no se satisfacen, substancialmente todos los gastos de mercadeo y desarrollo con respecto a la propiedad fueron hechos a través de un contratista independiente (según definido en la sec. 30401(d)(3) de este título) de quien el fideicomiso no derive o recibe cualquier ingreso.
(4) Reglas especiales.— Las siguientes reglas aplicarán a las disposiciones de la cláusula (3) de este inciso:
(A) El período de posesión de propiedad adquirida a través de ejecución de hipoteca, o a la terminación de un arrendamiento, incluye el período por el cual el fideicomiso mantuvo el préstamo que aseguraba dicha propiedad, o el arrendamiento de la misma.
(B) En el caso de una propiedad adquirida a través de ejecución de hipoteca, o a la terminación de un arrendamiento, los gastos hechos por, o a cuenta de, el deudor hipotecario, o arrendatario, luego de que el incumplimiento fuese inminente, se considerarán como hechos por el fideicomiso.
(C) Los gastos en la propiedad no se tomarán en consideración si fueron sólo hechos para cumplir con los parámetros o requisitos de cualquier autoridad gubernamental con jurisdicción pertinente, o si se hicieron para restaurar la propiedad como resultado de pérdidas que surgiesen de fuego, tormentas o cualquier otro desastre.
(D) El término “gastos” no incluye adelantos sobre préstamos hechos por el fideicomiso.
(E) La venta de más de una propiedad a un comprador como parte de una transacción constituye una sola venta.
(F) El término “venta” no incluye ninguna transacción en la cual el precio neto de venta sea menor de diez mil (10,000) dólares.
(5) Ventas que no cumplan con los requisitos de la cláusula (3) de este inciso.— Al determinar si una venta constituye una “transacción prohibida” o no para propósitos de la cláusula (1) de este inciso, el hecho de que dicha venta no cumpla con los requisitos de la cláusula (3) de este inciso no se tomará en consideración; y tal determinación, en caso de una venta que no cumpla con dichos requisitos, se hará como si las cláusulas (3) y (4) de este inciso no se hubiesen promulgado.
(6) Otras ventas que no constituyen transacciones prohibidas.— A pesar de lo dispuesto en esta sección, no se considerará una “transacción prohibida” para propósitos de la cláusula (1) la venta de una propiedad que sea un activo de bienes inmuebles, según se define en la sec. 30401(c)(7)(B) de este título, si se utiliza la totalidad del monto realizado de la venta para la adquisición de otros bienes inmuebles dentro de un período no mayor de veinticuatro (24) meses o en la construcción de un bien inmueble, cuya construcción comience en un periodo no mayor de treinta y seis (36) meses y cuya intención de hacerlo se haya declarado previamente al Departamento de Hacienda. Disponiéndose, que el fideicomiso deberá demostrar a satisfacción del Secretario que la construcción:
(A) Habrá de completarse en un tiempo razonable luego de comenzada, en consideración a las circunstancias del mercado y la naturaleza del proyecto, y
(B) que la demora no es producto de negligencia crasa o con el propósito de evadir las restricciones de esta sección.
(f) Imposición de contribución si se incumplen ciertos requisitos.— Si un fideicomiso de inversión en bienes raíces incumple con los requisitos de la cláusula (2) y (3) del inciso (c) de la sec. 30401 de este título, o ambas cláusulas, durante cualquier año contributivo, pero su elección bajo la sec. 30401(c)(1) de este título no se considera terminada por virtud de la sec. 30401(f)(4) de este título, entonces se impondrá a dicho fideicomiso una contribución del cien (100) por ciento sobre lo mayor de:
(1) El exceso de:
(A) Noventa y cinco por ciento (95%) del ingreso bruto (excluyendo el ingreso bruto de transacciones prohibidas) del fideicomiso de inversión en bienes raíces, menos
(B) la cantidad de dicho ingreso que se deriva de las fuentes mencionadas en la sec. 30401(c)(2) de este título; o
(2) el exceso de:
(A) Setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso bruto (excluyendo el ingreso de transacciones prohibidas) del fideicomiso de inversión en bienes raíces, menos
(B) la cantidad de dicho ingreso derivado de las fuentes mencionadas en la sec. 30401(c)(3) de este título, multiplicado por una fracción cuyo numerador es el ingreso tributable del fideicomiso de inversión en bienes raíces para el año contributivo (sin considerar ninguna deducción por pérdida neta de operación) y cuyo denominador es el ingreso bruto del año contributivo (excluyendo el ingreso bruto de transacciones prohibidas).