2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Fideicomiso de Inversiones en Bienes Raíces (§§ 30401 — 30403)
§ 30401. Definición de fideicomiso de inversiones en bienes raíces

(a) En general.— Para propósitos de este subcapítulo, el término “fideicomiso de inversiones en bienes raíces” significa una corporación, sociedad, fideicomiso o asociación que satisfaga los siguientes requisitos:
(1) Sea administrado por uno (1) o más fiduciarios o directores;
(2) su capital social esté evidenciado por acciones transferibles o por certificados de participación transferibles;
(3) de no ser por las disposiciones de este subcapítulo, sería tributable como una corporación doméstica;
(4) no es una institución financiera según dicho término se define en la sec. 30137(f) de este título, o una compañía de seguros sujeta a tributación bajo las disposiciones de las secs. 30501 a 30512 de este título;
(5) sus acciones o certificados de participación son poseídos por no menos de veinte (20) personas. Disponiéndose, que para propósitos de este párrafo se contarán como accionistas del fideicomiso de inversiones en bienes raíces:
(A) Los accionistas o poseedores de certificados de participación de un fideicomiso de inversión exenta que se acoja a la sec. 30522 de este título;
(B) los accionistas, socios, miembros o poseedores de certificados de participación de cualquier entidad creada u organizada bajo las leyes de los Estados Unidos de América, o las de cualquier Estado de los Estados Unidos de América y que durante el año contributivo cualifique como una compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces bajo el Código de Rentas Internas de 1986 de los Estados Unidos, según enmendado;
(C) los accionistas, socios, miembros o poseedores de certificados de participación de cualquier entidad que, por motivo de una elección o disposición de ley o reglamento bajo el Código de Rentas Internas de 1986 de los Estados Unidos, según enmendado, o disposición análoga de un país extranjero, se trate como una entidad ignorada (disregarded entity) o sociedad, o cuyos ingresos y gastos se atribuyan a sus miembros para propósitos de la contribución sobre ingresos federal o del país extranjero; y
(D) los accionistas, socios, miembros o poseedores de certificados de participación de cualquier entidad creada u organizada bajo las leyes de un país extranjero que:
(i) por motivo de una elección o disposición de ley o reglamento bajo el Código de Rentas Internas de 1986 de los Estados Unidos, según enmendado, o disposición análoga de un país extranjero, se trate como una corporación para propósitos de la contribución sobre ingresos federal o del país extranjero;
(ii) no esté sujeta a contribución sobre ingresos en el país de su creación u organización; y
(iii) no esté dedicada a la explotación activa de una industria o negocio, más allá de la adquisición, posesión y venta de inversiones, y el cobro y distribución de ingresos, ganancias y beneficios provenientes de las mismas, para beneficio de sus accionistas, socios, miembros o poseedores de certificados de participación de dicha entidad.
(6) En ningún momento durante la última mitad de su año contributivo más de cincuenta (50) por ciento del valor total de sus acciones emitidas y en circulación son poseídas (tomando como base las reglas de atribución establecidas por la sec. 30137(b)(2) de este título) por o para no más de cinco (5) individuos, pero para propósitos de este párrafo se contarán como accionistas del fideicomiso de inversiones en bienes raíces a individuos descritos en los párrafos (A), (B), (C) y (D) de la cláusula (5) de este inciso;
(7) cumpla con los requisitos del inciso (c) de esta sección;
(8) cumple con las disposiciones de la sec. 30402(d)(2) de este título, y
(9) hace una elección de acuerdo con el inciso (c)(1) de esta sección.
(b) Determinación de estado.— Las condiciones contenidas en las cláusulas (1) a (4) del inciso (a) de esta sección deberán ser cumplidas durante todo el año contributivo y la condición en el inciso (a)(5) de esta sección deberá existir durante no menos de trescientos treinta y cinco (335) días de cada año contributivo de doce (12) meses, o durante la parte proporcional de un año contributivo menor de doce (12) meses. Los días durante la cual esta última condición debe existir durante el año contributivo no son necesariamente consecutivos. No obstante, las condiciones contenidas en las cláusulas (5) y (6) del inciso (a) de esta sección no tendrán que cumplirse durante el primer año contributivo en que se realiza la elección descrita en el inciso (c)(1) de esta sección.
(c) Limitaciones.— Una corporación, compañía, sociedad, fideicomiso, o asociación no será considerada un fideicomiso de inversiones en bienes raíces para determinado año contributivo a menos que:
(1) Someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo una elección para ser considerada como un fideicomiso de inversiones en bienes raíces o tenga vigente una elección sometida en un año contributivo anterior.
(2) Por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) de su ingreso bruto (excluyendo el ingreso proveniente de transacciones prohibidas) sea derivado de:
(A) Dividendos.
(B) Intereses.
(C) Rentas provenientes de propiedad inmueble.
(D) Ganancia neta de la venta u otra disposición de acciones, valores, propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble e hipotecas garantizadas por propiedad inmueble, que no sea propiedad descrita en la sec. 30141(a)(1)(A) de este título.
(E) Cantidades (sin incluir cantidades que dependan total o parcialmente del ingreso o ganancia de cualquier persona) recibidas o acumuladas en consideración de entrar en acuerdos:
(i) Para hacer préstamos garantizados por hipotecas sobre la propiedad inmueble o sobre participaciones en propiedad inmueble, o
(ii) para comprar o arrendar propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble o hipotecas garantizadas por propiedad inmueble).
(F) Ganancias de la venta u otra disposición de bienes inmuebles que no sea una transacción prohibida según dispone la sec. 30402(c)(3) de este título.
(3) Por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de su ingreso bruto (excluyendo el ingreso proveniente de transacciones prohibidas) se derive de:
(A) Rentas provenientes de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico;
(B) intereses sobre obligaciones garantizadas por hipotecas sobre propiedad inmueble o derechos sobre propiedad inmueble localizada en Puerto Rico;
(C) ganancias en la venta u otra disposición de propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble e hipotecas garantizadas por propiedad inmueble), que no sea propiedad descrita en la sec. 30141(a)(1)(A) de este título.
(D) dividendos u otras distribuciones derivadas de, y ganancias (que no sean ganancias de transacciones prohibidas) derivadas de la venta u otra disposición de, acciones transferibles (o certificados de participación transferibles) en otro fideicomiso de inversiones en bienes raíces que cualifique como tal bajo las disposiciones de esta sección;
(E) cantidades (sin incluir cantidades que dependen total o parcialmente del ingreso o ganancia de cualquier otra persona) recibidas o acumuladas en consideración de entrar en acuerdos:
(i) Para hacer préstamos garantizados por hipotecas sobre la propiedad inmueble o sobre participaciones en propiedad inmueble, o
(ii) para comprar o arrendar propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble o hipotecas garantizadas por propiedad inmueble);
(F) ganancias neta de la venta u otra disposición de bienes inmuebles que no es una transacción prohibida según dispone la sec. 30402(e)(3) de este título;
(G) ingresos provenientes de inversiones temporeras cualificadas, e
(H) ingresos provenientes de la compra de propiedades para ser remodeladas y alquiladas;
(4) Al cierre de cada trimestre del año contributivo:
(A) Por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en el mercado de sus activos totales esté representado por activos de bienes inmuebles, efectivo o sus equivalentes (incluyendo cuentas y notas a cobrar), y valores y obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y de cualesquiera instrumentalidades o subdivisiones políticas de estos, y
(B) no más del veinticinco por ciento (25%) del valor de sus activos totales está representado por valores (excepto por los mencionados en el párrafo (A) de esta cláusula. A los fines de este cómputo, el fideicomiso de inversiones en bienes raíces no puede poseer valores de un mismo emisor, excepto los incluidos en el párrafo (A) de esta cláusula, en un valor mayor al cinco por ciento (5%) del valor total de los activos del fideicomiso o que representen más del diez por ciento (10%) del total de valores con derecho al voto emitidos por dicho emisor.
(5) Todas sus acciones, participaciones o intereses han sido emitidos única y exclusivamente a cambio de cambio de efectivo.
(6) La adquisición de la propiedad inmueble por el fideicomiso o sus subsidiarias (según se define este término en la sec. 30401(c)(7)(G) de este título), o el interés del fideicomiso en las subsidiarias, se realice mediante transacciones de compra de activos, acciones o participaciones en sociedades que generen ingresos de fuentes de Puerto Rico y sujetos (con excepción de activos comprados al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades) a contribución sobre ingresos bajo este Código.
(7) Para propósitos de este subcapítulo:
(A) El término “valor” significa, con respecto a cualesquiera valores para los cuales una cotización en el mercado esté prontamente disponible, su precio en el mercado o el precio razonable (cuando no hubiere un precio en el mercado determinable), determinado de acuerdo con los métodos de valorización establecidos por el Secretario mediante reglamento, excepto que en el caso de valores de fideicomisos de inversión en bienes raíces dicho justo valor no excederá lo mayor del valor en el mercado o el valor de los activos.
(B) El término “activos de bienes inmuebles” significa propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble y derechos sobre hipotecas garantizadas por propiedad inmueble) y acciones (o certificados transferibles de participación) en otros fideicomisos de inversiones en bienes raíces que estén exentos del pago de contribución sobre ingresos [en] virtud de las disposiciones de este subcapítulo. Dicho término también incluye cualquier propiedad (que no sea un activo de bien inmueble) atribuible a inversión temporera de inversión de nuevo capital, pero sólo si dicha propiedad es acciones o un instrumento de deuda y sólo por el período de un año que comienza en la fecha en que el fideicomiso de inversión en bienes raíces recibe dicho capital.
(C) El término “derechos en propiedad inmueble” incluye el dominio y la copropiedad de terrenos o las mejoras realizadas sobre éstos, el usufructo, los derechos de superficie, la hipoteca, el arrendamiento de propiedad inmueble, la nuda propiedad, concesiones administrativas de ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público o cualquier otra semejanza de naturaleza real, opciones de compra de propiedad inmueble, opciones para adquirir arrendamientos de propiedad inmueble, mejoras y los derechos en éstos. No se incluye en este concepto regalías o derecho similar alguno sobre minerales, petróleo o gas.
(D) El término “propiedad inmueble” significa terrenos localizados en Puerto Rico o las mejoras efectuadas en éstos que sean utilizadas como:
(i) Hospitales o facilidades utilizadas y relacionadas con la industria de salud;
(ii) escuelas o universidades;
(iii) vivienda pública o privada;
(iv) facilidades de transportación o carreteras públicas o privadas;
(v) edificios de oficinas o viviendas;
(vi) facilidades gubernamentales o edificios ocupados por cualesquiera agencias, departamentos, o corporaciones del Gobierno de Puerto Rico;
(vii) facilidades para la industria manufacturera, tales como almacenaje, distribución, manufactura o cualquier otro uso necesario para su explotación siempre y cuando el fideicomiso no posea un decreto de exención contributiva bajo las secs. 10101 et seq. de este título o cualquiera otra ley de incentivos contributivos o industriales con respecto a esas facilidades;
(viii) centros de recreación;
(ix) facilidades de estacionamiento;
(x) facilidades y centros comerciales, incluyendo almacenes;
(xi) edificios o estructuras comprados al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, y
(xii) hoteles.
(E) El término “inversiones temporeras cualificadas” significa ingreso que:
(i) Es atribuible a acciones o instrumentos de deuda;
(ii) es atribuible a la inversión temporera de capital nuevo, y
(iii) es recibido o acumulado durante el período de un (1) año a partir de la fecha en que el fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe dicho capital.
(F) Tratamiento de ciertos instrumentos de cobertura de riesgo de cambio.— Excepto según lo dispuesto en los reglamentos promulgados por el Secretario, cualquier:
(i) Pago a un fideicomiso de inversión en bienes raíces bajo un acuerdo de intercambio de tasa de interés (interest rate swap) o acuerdo de tasa de interés máxima (cap agreement), opciones, contratos futuros, acuerdo de cambio a término, o cualquier otro instrumento financiero similar, del cual un fideicomiso de inversión en bienes raíces es parte para reducir el riesgo en las tasas de interés con respecto a cualquier deuda incurrida o a ser incurrida por el fideicomiso de inversión en bienes raíces para adquirir o mantener activos de bienes inmuebles, y
(ii) ganancia de la venta o cualquier otra disposición de cualesquiera de las inversiones mencionadas en el párrafo (E)(i) de esta cláusula, serán considerados como ingresos cualificados bajo el inciso (c)(2) de esta sección.
(G) El término “subsidiaria” significa una corporación, compañía, sociedad o sociedad especial totalmente poseída directa o indirectamente por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces. Para propósitos de este subcapítulo, una corporación, sociedad o sociedad especial que cualifique como una subsidiaria, según lo dispuesto en la oración anterior, no será tratada como una entidad separada, y todos sus activos, deudas y partidas de ingreso, deducciones y créditos deberán considerarse pertenecientes al fideicomiso de inversiones en bienes raíces.
(8) Una corporación, compañía, sociedad, fideicomiso o asociación que no cumpla con los requisitos de las cláusulas (2) y (3) de este inciso, o ambos, para cualquier año contributivo, se considerará que ha cumplido con tales requisitos para un año contributivo si:
(A) La naturaleza y cantidad de cada partida de ingreso bruto descrita en dichos párrafos se incluye por separado en un anejo junto con la planilla de contribución sobre ingresos de la entidad para dicho año contributivo;
(B) cualquier información incorrecta incluida en el anejo mencionado en el párrafo (A) de esta cláusula no se debe a fraude con el propósito de evadir la contribución, y
(C) el incumplimiento con los requisitos de las cláusulas (2) o (3), o de ambas, de este inciso se debe a una causa razonable y no a negligencia crasa.
(d) Rentas provenientes de propiedad inmueble.—
(1) En general.— Para propósitos de las cláusulas (2) y (3) del inciso (c) de esta sección, el término “rentas provenientes de propiedad inmueble” incluye, sujeto a lo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso:
(A) Rentas sobre intereses o derechos en propiedad inmueble;
(B) cargos por servicios usualmente suministrados o prestados en relación con el arrendamiento de propiedad inmueble, aunque dichos cargos no sean informados por separado, y
(C) renta atribuible a propiedad mueble la cual es arrendada junto con o en relación a un arrendamiento de propiedad inmueble, siempre y cuando el monto de dicha renta no exceda de quince por ciento (15%) del total de la renta para el año contributivo de ambas propiedades arrendadas bajo, o en relación, a dicho arrendamiento.
(2) Cantidades excluidas.— Para propósitos de las cláusulas (2) y (3) del inciso (c) de esta sección, el término “rentas provenientes de propiedad inmueble” no incluirá:
(A) Excepto según se dispone en las cláusulas (3) y (4) de este inciso, cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente con respecto a cualquier propiedad inmueble o mueble, si la determinación de dicha cantidad depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas de dicha propiedad por cualquier persona, excepto que cualquier cantidad así acumulada o recibida no será excluida de la definición del término “rentas provenientes de propiedad inmueble” únicamente por razón de estar basada en un porcentaje fijo de recibos totales (gross receipts) o porcentaje de ventas (independientemente de si dichos recibos totales o ventas han sido ajustados con respecto o mercancía devuelta o con respecto a cualquier tipo de contribuciones o impuestos), y
(B) cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente de cualquier persona si el fideicomiso de inversión en bienes raíces es dueño directa o indirectamente de:
(i) En el caso de cualquier persona que sea una corporación, acciones de dicha persona que posea diez por ciento (10%) o más del poder del voto combinado de todas las acciones con derecho al voto, o diez por ciento (10%) o más del número total de acciones de todas las clases de acciones de dicha persona, o
(ii) en el caso de una persona que no sea una corporación, un interés del diez por ciento (10%) o más en los activos o las ganancias netas de dichas personas.
(C) cualquier ingreso no permitido de servicios a los arrendatarios (según se define dicho término en la cláusula (7) de este inciso).
(3) Definición de contratista independiente.— A los fines de esta sección, el término “contratista independiente” significa cualquier persona:
(A) Que no posea, directa o indirectamente, más del treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones o certificados de interés, en el fideicomiso de inversión en bienes raíces, y
(B) si dicha persona es una corporación, no más del treinta y cinco por ciento (35%) del total de voto combinado de sus acciones (o treinta y cinco por ciento (35%) del total de acciones de todas las acciones) o si la persona no es una corporación, no más del treinta y cinco por ciento (35%) de sus activos o ganancias netas, son poseídas, directa o indirectamente, por una (1) o más personas que posean treinta y cinco por ciento (35%) o más de las acciones o certificados de interés en el fideicomiso.
(4) Excepción.— Si la elección de la corporación, compañía, sociedad, fideicomiso o asociación se termina bajo la cláusula (1), por razón del incumplimiento de los requisitos de la cláusula (2) o (3) del inciso (c), o ambas cláusulas, la cláusula (3) de este inciso no aplicará, si:
(5) Posesión implícita de acciones.— A los fines de este inciso, las reglas de la sec. 30403 de este título para determinar la posesión de acciones se utilizarán para determinar la posesión de acciones, activos o ingresos netos de cualquier persona.
(6) Propiedad subarrendada por el arrendatario de un fideicomiso de inversiones en bienes raíces.—
(A) En general.— Si:
(i) Un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula una cantidad con respecto a una propiedad mueble o inmueble de un arrendatario que deriva sustancialmente todo el ingreso relacionado a dicha propiedad del subarrendamiento de sustancialmente toda la propiedad, y
(ii) una porción de la cantidad recibida o acumulada por dicho arrendatario del subarrendatario, directa o indirectamente, consiste de rentas cualificadas, entonces las cantidades recibidas o acumuladas por el fideicomiso del arrendatario no serán excluidas del término “rentas provenientes de propiedad inmueble” por razón de estar basadas en los ingresos o ganancias del arrendatario en la medida que las cantidades así recibidas o acumuladas sean atribuibles a las rentas cualificadas acumuladas por dicho arrendatario.
(B) Rentas cualificadas.— Para propósitos del párrafo (A) de esta cláusula, el término “rentas cualificadas” significa cualquier cantidad que sería tratada como “rentas provenientes de propiedad inmueble” si fuera recibida directamente por el fideicomiso de inversiones de bienes raíces.
(7) Ingreso no permitido de servicios a los arrendatarios.— A los fines del inciso (d)(2)(B) de esta sección:
(A) En general.— El término “ingreso no permitido de servicios a los arrendatarios” significa, con respecto a cualquier propiedad mueble o inmueble, cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente por un fideicomiso de inversión en bienes raíces por:
(i) Servicios provistos o rendidos por el fideicomiso a los arrendatarios de dicha propiedad, o
(ii) administrar u operar dicha propiedad.
(B) Descualificación de todas las cantidades cuando existe más de una cantidad dada.— Si la cantidad descrita en el párrafo (A) de esta cláusula con respecto a propiedad para cualquier año contributivo excede del uno por ciento (1%) de todas las cantidades recibidas o acumuladas directa o indirectamente por el fideicomiso de inversión en bienes raíces con respecto a dicha propiedad, el ingreso no permitido de servicios a los arrendatarios del fideicomiso con respecto a esa propiedad incluirá todas esas cantidades.
(C) Excepciones.— A los fines del párrafo (A) de esta cláusula:
(i) Servicios provistos o rendidos, o la administración u operación prestada a través de un contratista independiente de quien el fideicomiso mismo no deriva o reciba cualquier ingreso, no será tratado como provisto, rendido o prestado por el fideicomiso, y
(ii) no se tomará en consideración cualquier cantidad que estaría excluida del ingreso comercial no relacionado bajo la sec. 30482(b)(3) de este título si es recibido por una organización descrita en la sec. 30481(a)(2) de este título.
(D) Cantidad atribuible a servicios no permitidos.— A los fines del párrafo (A) de esta cláusula, la cantidad tratada como recibida por cualquier servicio (o administración u operación) no será menor al ciento cincuenta por ciento (150%) del costo directo del fideicomiso en proveer o rendir el servicio (o proveer la administración u operación).
(E) Coordinación con limitaciones.— A los fines de las cláusulas (2) y (3) del inciso (c) de esta sección, las cantidades descritas en el párrafo (A) de esta cláusula serán incluidas en el ingreso bruto de la corporación, fideicomiso o asociación.
(e) Intereses.—
(1) En general.— Para propósitos de las cláusulas (2)(B) y (3)(B) del inciso (c) de esta sección, el término “intereses” no incluye cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente, si la determinación de dicha cantidad depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas de cualquier persona, excepto que:
(A) Cualquier cantidad así acumulada o recibida no será excluida de la definición del término “intereses” únicamente por razón de estar basada en un porcentaje fijo de recibos totales (gross receipts) o porcentaje de ventas, y
(B) cuando un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe una cantidad que sería excluida del término “intereses” únicamente por razón de que el deudor del fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula una cantidad que depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas de otra persona, solamente una parte proporcional (determinada de acuerdo a los reglamentos que promulgue el Secretario) de la cantidad recibida o acumulada por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces del deudor será excluida del término “intereses”.
(2) Regla especial.— Si:
(A) Un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula una cantidad con respecto a una obligación garantizada por una hipoteca sobre propiedad inmueble o sobre un derecho o participación en propiedad inmueble de un deudor que deriva sustancialmente todo el ingreso relacionado a dicha propiedad (sin considerar la ganancia derivada por la venta de la propiedad) del arrendamiento de sustancialmente todo su derecho e interés en dicha propiedad a un arrendatario, y
(B) una porción que dicho deudor recibe o acumula de los arrendatarios, directa o indirectamente, consiste de rentas cualificadas según descritas en el inciso (d)(6)(B) de esta sección, entonces las cantidades recibidas o acumuladas de dicho deudor no serán excluidas del término “intereses” por razón de estar basadas en los ingresos o ganancias de dicho deudor en la medida que las cantidades así recibidas sean atribuibles a las rentas cualificadas recibidas o acumuladas por dicho deudor.
(f) Terminación de la elección.—
(1) Imposibilidad de cualificar.— Una elección bajo el inciso (c)(1) de esta sección que realice la corporación, sociedad, fideicomiso, o asociación terminará si la corporación, sociedad, fideicomiso o asociación no cumple con las disposiciones de esta sección para el año contributivo con relación al cual se haga la elección, o para cualquier año contributivo subsiguiente. Dicha terminación será efectiva para el año contributivo en el cual la corporación, sociedad, fideicomiso o asociación no cumpla con las disposiciones de esta sección, y para todos los años contributivos subsiguientes.
(2) Revocación.— Una elección bajo el inciso (c)(1) de esta sección que realice una corporación, sociedad, fideicomiso o asociación se puede revocar para cualquier año contributivo luego del primer año contributivo para el cual es efectiva la elección. Una revocación bajo este párrafo será efectiva para el año contributivo en la que se realice y para todos años contributivos subsiguientes. Dicha revocación debe hacerse no más tarde de noventa (90) días después del primer día del primer año contributivo para el cual tendrá efecto la revocación. Dicha revocación se hará de la forma establecida por el Secretario en sus reglamentos.
(3) Elección después de terminación o revocación.— Excepto por lo dispuesto en la cláusula (4) de este inciso si una corporación, sociedad, fideicomiso o asociación ha hecho una elección bajo el inciso (c)(1) de esta sección y la misma ha sido terminada o revocada bajo la cláusula (1) o la cláusula (2) de este inciso, tal corporación, sociedad, fideicomiso o asociación (o cualquier corporación, sociedad, fideicomiso o asociación sucesora) no será elegible para hacer una elección bajo el inciso (c)(1) de esta sección para ningún año contributivo antes del quinto (5to) año contributivo que comience después del primer año contributivo para el cual dicha terminación o revocación es efectiva.
(4) Excepción.— Si la elección de la corporación, compañía, sociedad, fideicomiso o asociación se termina bajo la cláusula (1) de este inciso, por razón del incumplimiento de los requisitos de la cláusula (2) o (3) del inciso (c), o ambas cláusulas, la cláusula (3) de este inciso no aplicará, si:
(A) La corporación, sociedad, fideicomiso o asociación no dejare intencionalmente de rendir dentro del tiempo dispuesto por ley, una planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo con respecto al cual tiene lugar la terminación de la elección bajo el inciso (c)(1) de esta sección;
(B) la inclusión de cualquier información incorrecta en la planilla que se menciona en el párrafo (A) de esta cláusula no se debe a fraude con la intención de evadir contribuciones, y
(C) la corporación, sociedad, fideicomiso o asociación establece a satisfacción del Secretario que su incumplimiento en cualificar como un fideicomiso de inversiones en bienes raíces sobre el cual aplican las disposiciones en esta sección, se debe a causas razonables y no debido a negligencia crasa.
(g) Aplicabilidad de la Ley Uniforme de Valores.— Nada de lo dispuesto en este Código se entenderá como que exime a los fideicomisos de inversión en bienes raíces de cumplir con las disposiciones de las secs. 881 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico”.