(a) Para propósitos del Código una cuenta de ahorro de salud con plan médico de deducible alto será un plan que cumpla con lo dispuesto en esta sección.
(b) Limitaciones.—
(1) En general.— En el caso de un individuo que es elegible durante cualquier mes del año contributivo, se permitirá una aportación para el año contributivo equivalente a la cantidad total pagada en efectivo durante dicho año contributivo por el individuo mismo o alguien que lo haga para su beneficio a una cuenta de ahorros de salud de dicho individuo. Disponiéndose, que dicha aportación por o para un individuo para el año contributivo no podrá exceder la suma de los límites establecidos en la cláusula (2) de este inciso.
(2) Límite anual.— Para propósitos de esta sección, las aportaciones a una cuenta de ahorro de salud con un plan médico cualificado de deducible alto estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
(A) En el caso de un individuo que tenga una cubierta individual bajo un plan de salud con deducible anual alto durante el año contributivo, la cantidad máxima de aportación anual será de tres mil cien (3,100) dólares.
(B) En el caso de un individuo elegible que tenga una cubierta familiar bajo un plan de salud de deducible anual alto durante el año contributivo, la cantidad máxima de aportación anual será de seis mil doscientos (6,200) dólares.
(C) Cantidades depositadas en una cuenta de ahorros de salud para cada año contributivo que excedan los límites establecidos en este inciso serán consideradas:
(i) Ingreso sujeto a contribución si dichas cantidades en exceso fueron aportadas por un patrono para el beneficio de un empleado, bajo lo dispuesto en la sec. 30102(a)(2)(D) de este título.
(ii) En el caso de individuos que hagan aportaciones directas a una cuenta de ahorros de salud, las aportaciones en exceso de los límites de este inciso no serán deducibles bajo la sec. 30135(a)(4)(B) de este título (relacionados a gastos de asistencia médica).
(3) Aportaciones adicionales para individuos con edad de 55 años o mayores.—
(A) En general.— Aquel individuo que alcance la edad de 55 años antes del cierre del año contributivo, el límite establecido bajo los incisos (A) y (B) de la cláusula (2) anterior se aumentará por la aportación adicional.
(B) Aportación adicional.—
(4) Norma especial para personas casadas.— En el caso de individuos casados, si cualquiera de los cónyuges tiene una cubierta bajo un plan de seguro de salud familiar, ambos serán tratados como que tienen solo la cubierta familiar.
(5) Deducción de dependientes no permitida.— No se permitirá aportaciones por ningún individuo con respecto a quien una deducción es permitida a otro contribuyente para el año contributivo comenzando en el año contributivo de dicho individuo.
(6) Individuos elegibles bajo el Programa Federal Medicare.— La limitación en este inciso para cualquier año con respecto a un individuo será cero para cada año en que ese individuo tenga derecho a los beneficios bajo el Título XVIII de la Ley Federal de Seguro Social y para cada mes subsiguiente.
(c) Definiciones y reglas especiales.— Para propósitos de esta sección:
(1) Individuo elegible.—
(A) En general.— Para propósitos de esta sección el término “individuo elegible” significa, con respecto a cualquier año, cualquier individuo si:
(i) Dicho individuo está cubierto bajo un plan médico de deducible alto durante el año contributivo, o por un período consecutivo de doce (12) meses que incluya parte del año contributivo para el cual se hacen las aportaciones;
(ii) mientras está cubierto por un plan médico de deducible alto, dicho individuo no está cubierto bajo un plan médico:
(I) Que no sea un plan medico de deducible alto, y
(II) que provee cubierta para cualquier beneficio que este cubierto bajo el plan medico de deducible alto.
(iii) no está suscrito en una cubierta Medicare o Tricare; o
(iv) no ha recibido beneficios médicos a través del Departamento de Veteranos (VA) durante los pasados (3) tres meses, o
(v) no es reclamado como dependiente en la planilla de impuestos de otra persona.
(B) Cubiertas excluidas.— El párrafo (A)(ii) de esta cláusula no aplicará a:
(i) Cubiertas para cualquier beneficio provisto por seguros permitidas, y
(ii) cubiertas para accidentes, incapacidad, cuidado dental, cuidado de la visión, o cuidado a largo plazo ya sea por medio de seguros o por otro medio.
(2) Plan médico de deducible alto.—
(A) En general.— El término “plan médico de deducible alto” significa un plan médico:
(i) Que tiene un deducible anual no menor de:
(I) Quinientos (500) dólares para la cubierta individual, y
(II) mil (1,000) dólares para la cubierta familiar o de pareja,
(ii) Disponiéndose, que el Secretario mediante reglamentación podrá modificar los límites dispuestos en el subpárrafo (i) de este párrafo.
(B) Exclusión de algunos planes.— En esa definición no se incluirán los planes de salud si sustancialmente toda su cubierta es aquella descrita en la cláusula (1)(B) de este mismo inciso.
(C) Deducible no aplica a medicina preventiva.— Un plan no dejará de considerarse como un plan médico de deducible alto por razón de no tener un deducible para servicios de medicina preventiva, esto es, medicina que tienda a proveer servicios de prevención de condiciones de salud como exámenes rutinarios, vacunas de acuerdo a los protocolos del Departamento de Salud, cuido prenatal, programa de cesación de fumar, control de obesidad, mamografías, exámenes de la próstata y otros parecidos que no sean para el tratamiento de condiciones pre-existentes o lesiones. Estos servicios estarán sujetos a sus copagos correspondientes.
(D) Reglas especiales a planes de organización de proveedores preferidos y organizaciones de servicios de salud.— En el caso de un plan que utilice un directorio o red de proveedores preferidos bajo contrato con el plan o una red de una organización de servicios de salud bajo las secs. 1901 a 1928 del Título 26, el deducible anual de tal plan por servicios prestados fuera de la red de proveedores del plan será diferente al deducible inicial del plan médico de deducible alto. Los desembolsos pagados por el asegurado por servicios prestados fuera de la red de proveedores no serán considerados como gastos elegibles para ser acumulados al deducible inicial, solo se consideraran como gastos elegibles, al deducible inicial del plan, aquellos que la aseguradora estipule y suscriba así en su póliza.
(3) Seguro permitido.— El término “seguro permitido” significa:
(A) El seguro que sustancialmente toda su cubierta provista se relacione a:
(i) Riesgos incurridos bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,
(ii) riesgos y compromisos por daños y perjuicios,
(iii) gastos y riesgos con relación al uso o derecho de propiedades, o
(iv) otros riesgos similares que el Secretario establezca mediante reglamento,
(B) seguros para cubrir enfermedades o condiciones específicas, y
(C) seguros que paguen una cantidad fija por día (u otro período) por hospitalización o que cubran las cantidades del deducible alto.
(4) Cubierta familiar.— El término “cubierta familiar” significa cualquier cubierta que no sea individual.
(d) Cuentas de ahorros de salud.— Para propósitos de esta sección:
(1) En general.— El término “cuenta de ahorro de salud” significa una cuenta constituida con el propósito exclusivo de pagar los servicios médicos cualificados del tenedor o beneficiario de la cuenta, pero sólo si el contrato de seguros cumple con los siguientes requisitos:
(A) Excepto en el caso de una aportación por transferencia (“rollover”) descrita en esta sección, ninguna aportación será aceptada:
(i) A menos que sea en efectivo, o
(ii) si dicha aportación cuando se suma a aportaciones previas para el año natural, excede la suma de las aportaciones permitidas bajo el inciso (b) de esta sección.
(B) La cuenta de ahorro de salud podrá ser constituida por una compañía de seguros y organización de servicios de salud autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y conforme al Código de Seguros de Puerto Rico, y por institución financiera con licencia expedida como tal por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, una cooperativa de ahorro y crédito con licencia expedida por la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (en adelante, “COSSEC”) que cumpla con las leyes y reglamentos vigentes en cuanto a cuentas similares constituidas en fideicomisos como lo son las cuentas de retiro individual u otras entidades aprobadas por el Secretario como instituciones no financieras y de custodia.
(C) Ninguna parte de los activos de la cuenta de ahorro de salud será invertida en contratos de seguros de vida.
(D) Los activos de la cuenta de ahorro de salud se depositarán en un fideicomiso cuyo fiduciario será un banco con licencia expedida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, o cualquier otra persona que demuestre a satisfacción del Secretario que la manera en que dicha persona administrará el fideicomiso será consistente con los requerimientos de esta sección. Los activos de una cuenta de ahorro de salud pueden ser también aportados a una compañía de seguros o a una organización de servicios de salud, en cuyo caso no será necesario transferir los fondos a un fideicomiso. En este caso los fondos formarán parte de los activos generales de las aseguradoras o de una cuenta separada según establezca la aseguradora.
(E) El interés del individuo en el balance de la cuenta separada no es cancelable.
(2) Gastos médicos cualificados.— Gastos médicos incluye aquellos costos asociados al diagnóstico, cura, mitigación, tratamiento, o prevención de enfermedad, es así como aquellos gastos para los tratamientos médicos que afecten cualquier parte o función del cuerpo. Esto incluye los costos de equipos, aditamentos, y equipos para fijar diagnósticos necesarios para estos propósitos. Incluye, además, los gastos dentales y de visión que no sean para pagos de primas de seguros.
(A) En general.— El término “gastos médicos cualificados” significa, con respecto a un beneficiario de una cuenta, las cantidades pagadas por dicho beneficiario para sí, su esposa o dependiente calificable bajo la póliza para atención médica. Para propósitos de este inciso, el término “atención médica” significa:
(i) El diagnóstico, cura, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades.
(ii) Cualquier intervención médica que afecte cualquier estructura o función del cuerpo.
(iii) Gastos de transportación incurridos primordialmente para, y esenciales a lo descrito en los subpárrafos (i) y (ii) de este párrafo.
(iv) Mamografías, cuidado prenatal y “well-childcare”, vacunas de niños y adultos, programas para dejar de fumar, obesidad, y pérdida de peso, y cuidado preventivo, quiroprácticos, osteópatas, naturópatas y otros aliados a la salud. Se puede usar para pagar las primas del plan médico libre de contribuciones si el individuo se queda sin plan en algún momento por motivo de desempleo, para individuos suscritos en Medicare (mientras sea para pagar las primas de Medicare y el deducible de la parte A, copagos parte B, complementarias de medicare, Medicare HM” y los copagos y coaseguros de la cubierta de farmacia) y para gastos relacionados a cuidado a largo plazo (long-term care).
(v) Cuidado preventivo (wellness care).— Productos y servicios que se proveen pro-activamente a personas saludables para que estén más saludables o sentirse mejor o reducir los efectos del envejecimiento o prevenir que enfermedades sucedan.
(B) Además de los gastos médicos cualificados se considerarán como gastos cualificados el cuido de niños de 0-14 años y cuido de ancianos en el hogar o un hogar de envejecientes.
(3) Beneficiario de la cuenta.— El término “beneficiario de la cuenta” significa el individuo en cuyo nombre la cuenta de ahorros de salud fue establecida.
(4) Las aportaciones a una cuenta de ahorro con respecto a un año contributivo se efectuarán no más tarde de la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingreso del dueño de la cuenta, incluyendo cualquier prórroga para la radicación de la misma.
(5) Otras reglas aplicables.— El Secretario promulgará las reglas que estime necesarias con relación a una aportación por transferencia y los pagos o aportaciones del patrono y otras similares.
(e) Exención a las cuentas de ahorros de salud.— Los ingresos derivados por una compañía de seguros o banco que provengan de la inversión de los fondos en una cuenta separada que forma parte de una cuenta de ahorros de salud están exentos de contribuciones sobre ingresos bajo este Código.
(f) Trato a las distribuciones para propósitos contributivos.—
(1) Cantidades usadas para gastos médicos cualificados.— Cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de ahorros de salud que se utilice exclusivamente para pagar gastos médicos cualificados de cualquier beneficiario de la cuenta o que constituya una aportación por transferencia no se incluirá en el ingreso bruto.
(2) Cantidades utilizadas para gastos médicos no cualificados.— Se incluirá en ingreso bruto cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de ahorros de salud que no sea utilizada para pagar exclusivamente los gastos médicos cualificados del dueño; Disponiéndose, que estarán exentas de tributación aquellas distribuciones efectuadas luego de que el contribuyente alcance la edad de sesenta y cinco (65) años, y también en el caso de una distribución que fue aportada a otra cuenta mediante una aportación por transferencia.
(3) Aportaciones en exceso devueltas antes del día de vencimiento de rendir la planilla.—
(A) En general.— En caso de cualquier exceso aportado a una cuenta de ahorros de salud para un año contributivo de un individuo, la cláusula (2) anterior no aplicará a distribuciones de la cuenta de ahorros de salud de dicho individuo siempre y cuando dichas distribuciones no excedan el exceso agregado contribuido a todas dichas cuentas del individuo para dicho año si:
(i) Dicha distribución es recibida por el individuo en o antes del último día establecido por ley para radicar la planilla de dicho individuo para dicho año contributivo incluyendo prórroga, y
(ii) dicha distribución se acompaña con la cantidad del ingreso neto atribuible a dicha aportación en exceso.
(B) Aportación en exceso.— Para propósitos del párrafo (A) de esta cláusula el término “aportación en exceso” significa cualquier aportación (que no sea una aportación por transferencia) que no es excluible del ingreso bruto ni deducible bajo este Código.
(4) Contribución adicional en distribuciones no usadas para gastos médicos cualificados.—
(A) En general.— La contribución impuesta por este capítulo al beneficiario de la cuenta en cualquier año contributivo en que haya un pago o distribución de una cuenta de ahorros de salud de dicho beneficiario que se deba incluir en el ingreso bruto bajo la cláusula (2) de este mismo inciso será aumentada por un diez por ciento (10%) de la cantidad que sea así incluible.
(B) Excepción por incapacidad o muerte.— El párrafo (A) anterior no aplicará si el pago o distribución efectuado es por razón de incapacidad o muerte del beneficiario.
(C) Excepción por distribuciones después de la elegibilidad bajo el Programa Federal Medicare.— El párrafo (A) no aplicará a cualquier pago o distribución después del día en que el beneficiario de la cuenta llega a la edad establecida por el Programa Federal Medicare para ser elegible bajo dicho programa y según establece la Sección 1811 de la Ley del Seguro Social Federal.
(5) Aportación por transferencia (rollover).— Una cantidad pagada o distribuida se considerará como una aportación por transferencia (rollover) si constituye una cantidad pagada o distribuida de una cuenta de ahorro de salud si la cantidad total recibida (en dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta de ahorro de salud para beneficio de dicho individuo no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución.
(6) Coordinación con la deducción del gasto médico.— Para propósitos de determinar la cantidad de la deducción bajo este Código, cualquier pago o distribución de una cuenta de ahorros de salud para gastos médicos cualificados no se considerará como un gasto pagado para cuidado médico.
(7) Transferencia de la cuenta por causa de divorcio.— La transferencia del interés de un individuo en una cuenta de ahorros de salud a su cónyuge, o ex–cónyuge bajo un divorcio, o instrumento de separación no se considerará una transferencia tributable hecha por dicho individuo, no obstante cualquier disposición del Código y dicho interés se considerará después de la transferencia como una cuenta de ahorros de salud con respecto a la cual dicho cónyuge o ex–cónyuge es el beneficiario de la cuenta.
(8) Trato después de la muerte del beneficiario.—
(A) Trato cuando el beneficiario designado es el cónyuge.— Si el cónyuge sobreviviente del beneficiario de la cuenta adquiere el interés del dueño de una cuenta de ahorros de salud por razón de ser el beneficiario designado de tal cuenta en la fecha de la muerte del beneficiario de la cuenta, tal cuenta de ahorros de salud será tratada como si el cónyuge es el beneficiario de la cuenta.
(B) Otros casos.—
(i) En general.— Si por razón de la muerte del dueño de la cuenta cualquier persona adquiere el interés del dueño de la cuenta en una cuenta de ahorros de salud en el caso que no aplique el párrafo (A) de esta cláusula:
(I) Tal cuenta cesará de ser una cuenta de ahorros de salud a la fecha de la muerte, y
(II) una cantidad equivalente al valor en el mercado de los activos en tal cuenta será tratada como distribuida al causante el día anterior a su muerte.
(ii) Reglas especiales; reducción de la inclusión para gastos antes de la muerte.— La cantidad incluible en el ingreso bruto bajo el subpárrafo (i) de este párrafo será reducida por la cantidad de gastos médicos cualificados que fueron incurridos por la persona fallecida antes del día de la muerte de tal persona fallecida.
(g) Informes.— El Secretario podrá requerir:
(1) A la compañía de seguros o al fiduciario de un fideicomiso que mantiene la cuenta de ahorros de salud que haga cualquier informe relacionado a tal cuenta al Secretario y el beneficiario de la cuenta con relación a aportaciones, distribuciones, la devolución de aportaciones en exceso y cualquier otro que el Secretario determine apropiado, y
(2) a cualquier persona que provea al individuo con un plan de salud con deducible anual alto que haga tales informes al Secretario y al beneficiario de la cuenta con relación a tal plan como el Secretario estime apropiado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1010 - Fideicomisos y Sucesiones
Subcapítulo A. Fideicomisos de Empleados (§§ 30391 — 30396)
§ 30391. Fideicomisos de empleados
§ 30392. Cuentas de retiro individual
§ 30393. Cuenta de retiro individual no deducible
§ 30394. Cuentas de ahorro de salud con plan médico de deducible alto (health savings accounts)
§ 30395. Cuenta de aportación educativa
§ 30396. Disposiciones transitorias para cuentas de retiro individual