(a) A los efectos de esta sección, el término “cuenta de retiro individual” significará un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico para el beneficio exclusivo de un individuo o sus beneficiarios, o la participación de un individuo para su beneficio exclusivo o de sus beneficiarios en un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico y en cuyo instrumento constitutivo se hace constar que los participantes serán aquellos individuos que mediante contratación o solicitud al efecto se acojan a las disposiciones de dicho fideicomiso, siempre y cuando el instrumento mediante el cual se constituya el fideicomiso cumpla con los siguientes requisitos:
(1) Que, excepto en el caso de una aportación por transferencia (rollover) descrita en el inciso (d)(4), toda aportación al fondo sea en efectivo y no sea en exceso de la cantidad permisible como deducción al amparo de la sec. 30135(a)(7) de este título por año contributivo a beneficio de cualquier individuo.
(2) Que el fondo sea administrado por un banco, asociación de ahorro y préstamos, banco de ahorros, casa de corretaje de valores, compañía de fideicomiso, compañía de seguros, federación de cooperativas de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa de seguros de vida que demuestre a satisfacción del Comisionado de Instituciones Financieras que el modo mediante el cual administrará el fideicomiso será consistente con los requisitos de esta sección. Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito, y las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este párrafo incluyen tanto a las federales como a las estatales que tengan las cuentas de sus depositantes garantizadas por el Fondo de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito, o según es dispuesto por la Ley Número 99 de 4 de junio de 1980, según enmendada, o por el seguro de la National Credit Union Administration del Gobierno Federal, dispuesto por el Federal Credit Union Act (P.L. 86-354,12 U.S.C. 1751), según sea el caso.
(3) Requisitos de inversión.—
(A) Que el treinta y cuatro (34) por ciento o más de las aportaciones recibidas a tenor con la cláusula (1) de este inciso y el inciso (d)(4) de esta sección, y la sec. 30391(b)(2) de este título, se invierta en obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, en valores mobiliarios de fideicomisos de inversión exenta elegibles bajo las disposiciones de la sec. 30522 de este título, o en préstamos hipotecarios constituidos para el financiamiento de la construcción o adquisición de propiedades residenciales en Puerto Rico, o en préstamos facilitados a corporaciones especiales propiedad de trabajadores, sus miembros o accionistas, de conformidad con los propósitos establecidos en los párrafos (L) y (M) del inciso (a)(3) de la sec. 30102 de este título.
(B) Que no más del sesenta y seis por (66%) ciento de las aportaciones recibidas a tenor con los incisos (a)(1) y (d)(4) de esta sección, y la sec. 30391(b)(2) de este título, se invierta en activos generales en Puerto Rico, a tenor con el reglamento que a estos efectos promulgará el Comisionado de Instituciones Financieras. Para propósitos de este párrafo, acciones de corporaciones domésticas registradas en el índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico se considerarán activos generales en Puerto Rico.
(C) Hasta el treinta y tres por ciento (33%) de las aportaciones recibidas a tenor con los incisos (a)(1) y (d)(4) de esta sección, y la sec. 30391(b)(2) de este título, se podrá invertir en activos en los Estados Unidos, incluyendo acciones de capital y valores de primera calidad calificados como aptos para la inversión por agencias calificadoras (investment-grade), a tenor con el reglamento que promulgará el Comisionado de Instituciones Financieras.
(D) Un fiduciario que invierta en acciones de una compañía de inversión organizada y autorizada a operar como tal bajo las secs. 661 et seq. del Título 10, calificará, con respecto a dicha inversión, con los requisitos de inversión establecidos en los párrafos (A), (B), y (C) anteriores siempre y cuando el producto de dicha inversión por la compañía de inversión se designe por dicha Compañía para ser invertido de acuerdo a dichos incisos y que dicha Compañía cumpla con todos los requisitos del reglamento que adopte el Comisionado conforme la autoridad conferida en los mismos. Disponiéndose, que el fiduciario que invierta en valores mobiliarios de una compañía de inversión o un fideicomiso de inversión exenta organizado y autorizado a operar como tal bajo las secs. 691 et seq. del Título 10, o una compañía de inversión de fin abierto inscrita bajo las disposiciones de las secs. 661 et seq. del Título 10, calificará automáticamente, con respecto a dicha inversión, con los requisitos de inversión establecidos en los párrafos (A), (B), y (C) anteriores. Un banco o institución autorizada a hacer negocios de fideicomiso en Puerto Rico podrá invertir los fondos de sus cuentas de retiro individual a través de uno o varios fondos comunes de inversión según autorizado por este Código.
(E) Los fiduciarios cumplirán con los requisitos de inversión de los párrafos (A), (B) y (C) de esta cláusula si depositan las aportaciones generadas por las Cuentas de Retiro Individual en las instituciones descritas en el inciso (a)(2) de esta sección que a su vez inviertan dichas aportaciones según requerido por los párrafos (A), (B) y (C) de esta cláusula.
(F) El ingreso derivado de los activos descritos en los párrafos (A), (B) y (C) de esta cláusula deberá ser reinvertido en cualesquiera de los activos descritos bajo el inciso correspondiente al activo que generó dicho ingreso.
(4) Que el interés de un individuo en el balance de su cuenta sea irrevocable e intransferible.
(5) Que los bienes de tal fideicomiso se mantengan en un fideicomiso común o en un fondo de inversiones común a estos propósitos, pero llevándose una contabilidad separada para cada fideicomiso.
(6) Que el interés total del dueño le sea distribuido en o antes del cierre del año contributivo en que éste llegue a la edad de setenta y cinco (75) años, o sea distribuido en armonía con el reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario, el cual prescribirá para que tal interés sea distribuido durante:
(A) La vida del dueño o la vida de éste y su cónyuge;
(B) un período que no se extienda más allá de la expectativa de vida del dueño o de la expectativa de vida de éste y su cónyuge.
(7) Que si el individuo a beneficio del cual se mantiene el fideicomiso fallece antes de que le sea distribuido la totalidad de su interés en el fideicomiso o cuando la distribución de los beneficios del fideicomiso hubiese comenzado para beneficio de su cónyuge sobreviviente de acuerdo con la cláusula (6) y este último falleciere con anterioridad a que la totalidad de los beneficios le hubiesen sido distribuidos, entonces el interés total que quede por distribuir sea distribuido dentro de un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha del fallecimiento del dueño del fideicomiso o de su cónyuge sobreviviente. La disposición que precede no tendrá aplicación si antes de ocurrir el fallecimiento del dueño se había iniciado la distribución del beneficio del contrato sobre las bases de un término cierto, siempre que dicho término hubiese sido permitido al amparo de la cláusula (6) de este inciso.
(8) Que ninguna parte de los fondos del fideicomiso sea invertida en contratos de seguros de vida.
(b) A los fines de esta sección, el término “cuenta de retiro individual” también significará una “anualidad de retiro individual”. “Anualidad de retiro individual” significa un contrato de anualidad o un contrato dotal según sea descrito por reglamento promulgado por el Secretario, emitido por una compañía de seguros de vida o cooperativa de seguros de vida debidamente autorizada por el Comisionado de Seguros del Gobierno de Puerto Rico para hacer negocios en Puerto Rico, y que reúna los siguientes requisitos:
(1) Que el contrato no sea transferible por el dueño.
(2) Que bajo el contrato:
(A) Las primas no sean fijas;
(B) la prima anual referente a cualquier individuo no exceda de la cantidad permisible como deducción al amparo de la sec. 30135(a)(7) de este título;
(C) en el caso de individuos casados que radiquen planilla conjunta bajo la sec. 30241 de este título la prima anual respecto a cada cónyuge no exceda de la cantidad permisible como deducción al amparo de la sec. 30135(a)(7) de este título, y
(D) cualquier devolución de primas sea utilizada antes del cierre del año natural siguiente a aquel en que se efectúe la devolución para el pago de primas futuras o para la compra de beneficios adicionales.
(3) Que el interés total del dueño le sea distribuido no más tarde del cierre del año contributivo en que alcance la edad de setenta y cinco (75) años o sea distribuido en armonía con el reglamento que a esos efectos promulgue el Secretario:
(A) Durante la vida del dueño o las vidas de tal dueño y su cónyuge, o
(B) durante un período que no se extienda más allá de la expectativa de vida de tal dueño o de la expectativa de vida de tal dueño y su cónyuge.
(4) Que si el dueño fallece con anterioridad a que la totalidad de su interés en el contrato le hubiese sido distribuido, o si hubiese comenzado la distribución de los beneficios del contrato, según se dispone en la cláusula (3) de este inciso, para beneficio de su cónyuge sobreviviente y éste falleciere antes de que la totalidad de los beneficios del contrato le hubiesen sido distribuidos, entonces el interés total que quede por distribuir sea distribuido dentro de un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha del fallecimiento del dueño o de su cónyuge sobreviviente. La oración que precede no será aplicable si antes de ocurrir el fallecimiento del dueño se había iniciado la distribución del beneficio del contrato sobre las bases de un término cierto, siempre que dicho término fuere uno permitido al amparo de la cláusula (3) de este inciso.
(5) Que el interés del dueño no pueda ser confiscado (nonforfeitable) total ni parcialmente.
(6) Que el cien por ciento (100%) de las primas recibidas como aportaciones descritas en los incisos (a)(1) y (d)(4) de esta sección, y la sec. 30391(b)(2) de este título se inviertan de conformidad con lo dispuesto por las secs. 101 et seq. del Título 26, conocidas como “Código de Seguros de Puerto Rico”. De no cumplir con los requisitos de inversión dispuestos por el “Código de Seguros de Puerto Rico” será necesario cumplir con los requisitos de inversión descritos a continuación:
(A) Que el treinta y cuatro (34) por ciento o más de las primas recibidas como aportaciones descritas en el inciso (a)(1) y en el inciso (d)(4) de esta sección, y en la sec. 30391(b)(2) de este título, sean invertidas en obligaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, en valores mobiliarios de fideicomisos de inversión exenta elegibles bajo las disposiciones de la sec. 30522 de este título, o en préstamos hipotecarios constituidos para el financiamiento de la construcción o adquisición de propiedades residenciales.
(B) Que no más del sesenta y seis por ciento (66%) de las primas recibidas como aportaciones descritas en los incisos (a)(1) y (d)(4) de esta sección, y la sec. 30391(b)(2) de este título, se inviertan en activos generales en Puerto Rico, a tenor con el reglamento que a éstos efectos promulgará el Comisionado de Seguros conjuntamente con el Comisionado de Instituciones Financieras. Para éstos propósitos, acciones de corporaciones domésticas registradas en el índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico se considerarán activos generales en Puerto Rico.
(C) Hasta el treinta y tres por ciento (33%) de las primas recibidas como aportaciones descritas en los incisos (a)(1) y (d)(4) de esta sección, y la sec. 30391(b)(2) de este título, podrán ser invertidas en activos en los Estados Unidos, incluyendo acciones de capital y valores de primera calidad calificados como aptos para la inversión por agencias calificadoras (investment-grade), a tenor con el reglamento que promulgará el Comisionado de Seguros conjuntamente con el Comisionado de Instituciones Financieras.
(D) El ingreso derivado de activos que cualifican para las canastas de inversiones de treinta y cuatro por ciento (34%) o más, hasta sesenta y seis por ciento (66%), o hasta treinta y tres por ciento (33%) de las primas, según descritas anteriormente, deberá ser reinvertido en cualesquiera de los activos descritos en la canasta correspondiente al activo que generó dicho ingreso. Será responsabilidad tanto del Comisionado de Instituciones Financieras como del Comisionado de Seguros del Gobierno de Puerto Rico, velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta cláusula.
(E) Sin embargo, se entenderá que la inversión cualifica automáticamente con los requisitos de inversión de los párrafos (A), (B), (C) y (D) anteriores en la porción de las primas que invierta en valores mobiliarios de una o más compañías de inversión o fideicomisos de inversión exenta organizados y autorizados a operar bajo las secs. 691 et seq. del Título 10, y el ingreso derivado de dichas inversiones se reinvierte en dichas acciones.
(7) El término “anualidad de retiro individual” no incluye un contrato de anualidad para cualquier año contributivo del dueño durante el cual el mismo no cualifique por razón de la aplicación del inciso (e) o para cualquier año contributivo subsiguiente. Para propósitos de este inciso sólo será considerado como un contrato dotal aquel que venza en o antes del año contributivo en el cual el individuo a cuyo nombre dicho contrato es adquirido alcance la edad de setenta y cinco (75) años y sólo aquel que sea para el beneficio exclusivo del individuo a cuyo nombre se adquiere o sus beneficiarios, y sólo si la suma total de las primas anuales correspondiente a tal contrato no excede de la cantidad permisible como deducción al amparo de la sec. 30135(a)(7) de este título.
(c) Cuentas establecidas por patronos y ciertas asociaciones de empleados.— Un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico por un patrono para el beneficio exclusivo de sus empleados o de sus beneficiarios o por una asociación de empleados, la cual puede incluir empleados que a la vez sean dueños de la empresa, para el uso exclusivo de sus miembros o sus beneficiarios, será considerada como una cuenta de retiro individual según definida en el inciso (a) de esta sección, pero sólo si la escritura del fideicomiso satisface los siguientes requisitos:
(1) El fideicomiso cumple los requisitos establecidos en el inciso (a) de esta sección.
(2) Se lleven cuentas separadas sobre los intereses de cada empleado o miembro. Los bienes en fideicomiso podrán mantenerse en un fondo común a cuenta de todos los individuos que tengan un interés en el fideicomiso.
(d) Distribución de activos de cuentas de retiro individual.—
(1) Tributación de pagos o distribuciones de una cuenta de retiro individual.—
(A) Salvo en los casos provistos de otra manera en este inciso, cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual será incluida como ingreso bruto por concepto de pago de retiro por la persona que la reciba en el año contributivo durante el cual se recibe el pago o la distribución. La base de cualquier persona en tal cuenta es de cero, aumentada por la proporción de ingreso derivado respecto a estos fondos que fuese exenta de contribución sobre ingresos. En caso de que se realice una distribución parcial la base, si alguna, será prorrateada.
(B) Aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida durante años contributivos comenzados antes del 1 de julio de 2014 de una cuenta de retiro individual que consiste de intereses de los descritos en la sec. 30084 de este título estará sujeta a las disposiciones de dicha sec. 30084 de este título para el año contributivo en que efectivamente el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual reciba dichos intereses en distribución total o parcial de una cuenta de retiro individual. Cualquier cantidad pagada o acreditada con posterioridad al 30 de junio de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, de intereses sobre una cuenta de retiro individual continuará estando sujeta a una tasa contributiva de un diecisiete (17) por ciento, siempre y cuando cumpla con los requisitos impuestos por la sec. 30084(b) de este título. Disponiéndose, que para cantidades pagadas o acreditadas después del 31 de diciembre de 2018 la tasa contributiva por dichos intereses será de diez (10) por ciento, siempre y cuando cumpla con los requisitos impuestos por la sec. 30084(b) de este título.
(C) Contribución especial de diecisiete (17) por ciento.—
(i) El dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual que reciba una distribución total o parcial de una cuenta de retiro individual que no constituya una distribución de intereses descritos en la sec. 30084 de este título, ni una distribución de su aportación a la cuenta de retiro individual, y que consista de ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico, según definido en el subpárrafo (ii) de este párrafo, recibidos por dicha cuenta de retiro individual, podrá acogerse a la opción de pagar sobre dicha cantidad, en lugar de cualesquiera otra contribución impuesta por esta parte, una contribución igual al diecisiete (17) por ciento para el año contributivo en que efectivamente el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual reciba dicha distribución total o parcial. Si el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual ejerce la opción de pagar la contribución del diecisiete (17) por ciento dispuesta en este subpárrafo, el fiduciario de la cuenta de retiro individual estará obligado a deducir y retener la contribución del diecisiete (17) por ciento de la cantidad distribuida. El fiduciario no vendrá obligado a hacer la deducción y retención aquí dispuesta si la distribución califica como una aportación por transferencia bajo la sec. 30392(d)(4) de este título y la distribución es transferida directamente por el fiduciario al fiduciario de la otra cuenta de retiro individual por instrucciones del dueño o beneficiario de la misma. Disponiéndose, que para pagos realizados luego del 31 de diciembre de 2018, el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual podrá optar acogerse a lo dispuesto en este párrafo, pero la contribución aplicable será una contribución igual a diez (10) por ciento de la cantidad que reciba en dicha distribución.
(ii) El término “ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico” para propósitos de esta sección se definirá conforme a los reglamentos, carta circular, u otra determinación administrativa de aplicación general promulgados por el Secretario. En estos reglamentos, carta circular u otra determinación administrativa de aplicación general, el Secretario dará tratamiento similar, para propósitos de este párrafo, a las distribuciones sobre las participaciones en fideicomisos de inversión común o colectiva mantenidos por un banco o compañía de fideicomisos organizados bajo las leyes de Puerto Rico para la inversión de fondos de cuentas de retiro individual (common or collective investments trust) y a los dividendos distribuidos por compañías inscritas de inversiones.
(D) No obstante lo dispuesto en los párrafos (B) y (C) de este inciso, el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual que reciba una distribución total o parcial de una cuenta de retiro individual que no constituya una distribución de su aportación a la cuenta de retiro individual, podrá optar por pagar una contribución igual al diez por ciento (10%) sobre dicha cantidad en lugar de cualquier otra contribución impuesta por esta parte, para el año contributivo en que efectivamente el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual reciba dicha distribución total o parcial, siempre y cuando éste se encuentre disfrutando de los beneficios de retiro ofrecidos por el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, Sistema de Retiro de la Judicatura o el Sistema de Retiro para Maestros. Si el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual ejerce la opción de pagar la contribución del diez por ciento (10%) dispuesta en este inciso, el fiduciario de la cuenta de retiro individual estará obligado a deducir y retener la contribución del diez por ciento (10%) de la cantidad distribuida.
(E) Requisitos para acogerse a la contribución del diecisiete (17) por ciento o diez (10) por ciento. La opción de pagar la contribución del diecisiete (17) por ciento dispuesta en la sec. 30084 de este título, o la contribución del diez (10) por ciento dispuesta en el párrafo (D), podrá hacerse en cualquier momento antes de que el fiduciario de la cuenta de retiro individual haga el pago o distribución de la cuenta de retiro individual. Disponiéndose, que para pagos efectuados después del 31 de diciembre de 2018, la contribución de dichos pagos será de diez (10) por ciento.
(F) Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas.— Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual que venga obligado a deducir y a retener la contribución dispuesta en el párrafo (C)(i), en el párrafo (D) y en el párrafo (J), deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en la forma y manera que establezca el Secretario, incluyendo requerir que el depósito se efectué por medios electrónicos. La contribución deberá ser pagada o depositada en o antes del decimoquinto (15to) día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución.
(G) No retención.— Si el fiduciario de la cuenta de retiro individual, en violación de las disposiciones de este inciso, dejare de hacer la retención a que se refiere en los párrafos (C), (D) o (J), la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución pague al Secretario la contribución) será cobrada al fiduciario de la cuenta de retiro individual, siguiendo el mismo procedimiento y de la misma manera como si se tratase de una contribución adeudada por el fiduciario.
(H) Penalidad.— Para las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la contribución véase las secs. 33001 et seq. de este título.
(I) Distribuciones por razón de desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico.— Cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual para cubrir gastos elegibles, deberá considerarse como una distribución especial sujeta a tributación conforme a lo dispuesto en el párrafo (J) de esta cláusula.
(i) Para propósitos de este párrafo, gastos elegibles tendrá el mismo significado dispuesto en la sec. 30391(b)(1)(D)(v)(II) de este título.
(ii) Disponiéndose, que la suma de las cantidades distribuidas bajo este párrafo y la sec. 30392(b)(1)(D) d este título no podrán exceder de cien mil (100,000) dólares por desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico. Toda cantidad distribuida en exceso a cien mil (100,000) dólares no será elegible a la tasa preferencial dispuesta en el párrafo (J)(ii) de esta cláusula.
(J) Tributación de las distribuciones por razón de desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico.— Los primeros diez mil (10,000) dólares que sean pagados o distribuidos dentro del término que establezca el Secretario, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, luego de una declaración de un desastre por el Gobernador de Puerto Rico, bajo el párrafo (I) de esta cláusula, estarán excluidos de la definición de ingreso bruto, conforme a la sec. 30101(b)(18) de este título.
(i) Para determinar la cantidad excluida, se sumarán las cantidades distribuidas bajo el párrafo (I) de esta cláusula, ya sea por una o varias cuentas de retiro individual, a las cantidades distribuidas bajo la sec. 30101(b)(1)(D) de este título, ya sea por uno o varios planes de retiro, bajo un mismo desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico.
(ii) Cualquier distribución en exceso de la cantidad excluida conforme al subpárrafo (i) de este párrafo, estará sujeta a una contribución especial de diez (10) por ciento, en lugar cualquier otra contribución impuesta en esta parte, incluyendo la contribución básica alterna.
(iii) Disponiéndose, que la suma de las cantidades distribuidas bajo el párrafo (I) de esta cláusula y la sec. 30101(b)(1)(D) de este título no podrán exceder de cien mil (100,000) dólares por desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico. Toda cantidad distribuida en exceso a cien mil (100,000) dólares no será elegible a la tasa preferencial dispuesta en el subpárrafo (ii) de este párrafo.
(iv) Toda persona que efectúe distribuciones por razón de un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico deberá deducir y retener de dichas distribuciones, en la manera que excedan la cantidad exenta pero que sean menores del límite establecido en el subpárrafo (iii) de este párrafo, una cantidad igual al diez (10) por ciento. De no hacerse la requerida retención en el origen al momento de efectuarse el pago, la cantidad distribuida será considerada como ingreso ordinario.
(v) Se faculta al Secretario a establecer mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general los documentos que el participante o beneficiario deberán presentar a la institución financiera o aseguradora que administra la cuenta de retiro individual para que se realice la distribución por razón de un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico.
(2) Aportaciones en exceso devueltas antes de la fecha límite de radicación.— Las disposiciones contenidas en la cláusula (1) de este inciso no aplican al reembolso de cualquier aportación hecha durante un año contributivo a una cuenta de retiro individual hasta el monto en que tal aportación exceda la cantidad permisible como deducción al amparo de la sec. 30135(a)(7) de este título, si:
(A) Tal reembolso se recibe en o antes del día prescrito por ley (incluyendo cualquier período de prórroga que se concediese) para radicar la planilla de contribución sobre ingresos de tal individuo para dicho año contributivo;
(B) No se permite deducción alguna bajo la sec. 30135(a)(7) de este título, con respecto a tales aportaciones en exceso, y
(C) Tal reembolso es acompañado por la cantidad del ingreso neto atribuible a tal aportación en exceso. Cualquier ingreso neto descrito en esta cláusula será incluido como ingreso del individuo para el año contributivo en que se hizo la aportación. Cualquier reembolso durante el año contributivo que corresponda a intereses de los descritos en la sec. 30084 de este título y a ingresos descritos en la cláusula (1)(C) de este inciso será tributado de acuerdo con las disposiciones de la sec. 30084 de este título y la cláusula (1)(C) de este inciso, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de la sec. 30084 de este título y la sec. 30392(d) de este título, respectivamente.
(3) Traspaso de una cuenta de retiro individual por razón de divorcio.— El traspaso del interés de un individuo en una cuenta de retiro individual a su anterior cónyuge bajo un decreto de divorcio o bajo un documento escrito debido a tal divorcio no se considerará como un traspaso tributable hecho por tal individuo a pesar de cualquier otra disposición bajo esta parte, y tal interés al momento del traspaso se considerará como una cuenta de retiro individual de tal cónyuge y no de tal individuo. Subsiguientemente, para los fines de esta parte se considerará tal cuenta como mantenida para el beneficio de tal cónyuge.
(4) Aportación por transferencia (rollover).— Una cantidad pagada o distribuida se considerará como una aportación por transferencia (rollover) bajo esta cláusula si cumple con los requisitos de los párrafos (A) y (B) de esta cláusula.
(A) En general.— Las disposiciones de la cláusula (1) de este inciso no se aplicarán a una cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual al individuo para cuyo beneficio se ha establecido la cuenta si la cantidad total o parcial recibida (en dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta de retiro individual (excepto un contrato total) o a una cuenta de retiro individual no deducible para beneficio de dicho individuo o al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, ya sea de una cuenta de retiro individual del individuo o una cuenta de retiro individual de su cónyuge, no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución. No obstante lo anterior, las aportaciones por transferencias a cuentas de retiro individual no deducibles estarán sujetas a la tributación dispuesta en la sec. 30394(d)(4) de este título y, para propósitos de este párrafo, se considerará que se cumple con los requisitos del mismo si se aporta a la cuenta de retiro individual no deducible una cantidad igual a la cantidad total recibida de la cuenta de retiro individual reducida por la contribución dispuesta en dicha sec. 30393(d)(4) de este título que haya sido retenida según allí se dispone.
(B) Limitación.— Las disposiciones de esta cláusula no se aplicarán a aquellas cantidades descritas en el párrafo (A) de esta cláusula recibidas por un individuo de una cuenta de retiro individual si en cualquier momento durante el año anterior al día en que se recibió esa cantidad, dicho individuo recibió cualquier otra cantidad de una cuenta de retiro individual que no era incluible en su ingreso bruto como consecuencia de la aplicación de esta cláusula.
(5) Distribución de contratos de anualidades.— La disposiciones contenidas en la cláusula (1) de este inciso no se aplicarán a un contrato de anualidad que satisfaga los requisitos de las cláusulas (1), (3), (4) y (5) del inciso (b) de esta sección y que sea distribuido de una cuenta de retiro individual.
(6) Distribución para adquisición o construcción de residencia.— Las disposiciones de la cláusula (1) de este inciso no serán de aplicación a cualquier cantidad distribuida de una cuenta de retiro individual que se utilice para la adquisición o construcción de una propiedad que sea utilizada como la primera residencia principal del contribuyente, sujeto a las siguientes condiciones:
(A) El contribuyente certificará al fiduciario de la cuenta de retiro individual que la cantidad que se distribuya se utilizará para la adquisición o construcción de su primera residencia principal y que antes de la fecha de la distribución dicho individuo no ha sido dueño de una propiedad residencial que haya utilizado como su residencia principal;
(B) la cantidad total recibida se usará para ese propósito no más tarde de quince (15) días después de haber recibido dicha distribución, y
(C) en la escritura de compraventa se hará constar la parte del precio de compra de la residencia que ha sido pagado con fondos provenientes de la cuenta de retiro individual, así como el número de dicha cuenta.
(e) Tratamiento contributivo de las cuentas de retiro individual.—
(1) Exención de contribuciones.— Cualquier cuenta de retiro individual estará exenta del pago de contribuciones bajo esta parte a menos que tal cuenta haya cesado de ser una cuenta de retiro individual de acuerdo con la cláusula (2) o (3) de este inciso. No obstante la disposición anterior, cualquier cuenta estará sujeta a las contribuciones impuestas en la sec. 30481(a) de este título.
(2) Pérdida de la exención de una cuenta cuando se incurre en transacciones prohibidas.—
(A) En general.— Si, durante cualquier año contributivo del individuo para cuyo beneficio se ha establecido una cuenta de retiro individual, éste o su beneficiario incurre con respecto a tal cuenta, en cualquier “transacción prohibida” según este término se define en la sec. 30412(f)(2)(B) de este título, la misma cesará de ser una cuenta de retiro individual desde el día primero de tal año contributivo, y para propósitos de este párrafo:
(i) Se considerará al individuo para cuyo beneficio se estableció cualquier cuenta como el propietario de la misma, y
(ii) la cuenta separada de cualquier individuo dentro de una cuenta de retiro individual mantenida por un patrono o asociación de empleados se tratará como una cuenta de retiro individual por separado.
(B) Cuenta considerada como si hubiesen distribuido todos los bienes.— En el caso de que cualquier cuenta termine de ser una cuenta de retiro individual por motivo de lo dispuesto en el párrafo (A) de esta cláusula, la misma será considerada al día primero de tal año contributivo como si se hubiera distribuido una cantidad igual al valor en el mercado de la totalidad de los bienes en la cuenta en dicha fecha.
(3) Efecto de comprometer una cuenta de retiro individual como colateral.—
(A) Si durante cualquier año contributivo del individuo para cuyo beneficio se ha establecido una cuenta de retiro individual dicho individuo utiliza la cuenta total o parcialmente como colateral para un préstamo, la porción así utilizada se considerará como distribuida a tal individuo.
(B) Si durante cualquier año contributivo el dueño de una anualidad de retiro individual toma prestado cualquier cantidad de dinero bajo, o utilizando, tal contrato, éste cesará de ser una cuenta de retiro individual para propósitos de la sec. 30135 de este título a partir del primer día de dicho año contributivo. Tal dueño incluirá en su ingreso bruto para tal año una suma igual al valor razonable en el mercado de tal contrato el primer día de dicho año.
(4) Retiro de aportaciones y cierre de cuenta.— Si en cualquier momento durante los primeros siete días laborables después de abierta una cuenta de retiro individual la persona o entidad que abrió la cuenta determina que no desea continuar con la misma, dicha persona o entidad podrá retirar cualquier aportación hecha a la cuenta y cerrar la misma sin que se apliquen las disposiciones de esta sección y la sec. 30135(a)(7) de este título.
(f) Informes.—
(1) Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual creada bajo los términos del inciso (a) y toda compañía o cooperativa de seguros de vida que emita un contrato dotal o una anualidad de retiro individual bajo los términos del inciso (b) preparará informes para el Secretario y para los individuos para quienes se mantiene la cuenta, contrato dotal o de anualidad. Tales informes se prepararán con respecto a las aportaciones, distribuciones y tales otros asuntos como requiera el Secretario bajo reglamento. Los informes requeridos conforme este inciso se radicarán en tal fecha y del modo que los requieran tales reglamentos. Disponiéndose, que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, los informes sobre las cantidades aportadas y las cantidades distribuidas durante un año natural deberán ser informadas al individuo y copia sometida al Departamento de Hacienda, a través de medios electrónicos. Dichas declaraciones informativas deberán ser radicadas ante el Departamento y enviadas a los individuos no más tarde del 28 de febrero del año siguiente en el que hayan realizado distribuciones y no más tarde del 30 de noviembre del año contributivo siguiente al año contributivo en que dicha aportación vaya a ser reclamada por el contribuyente como una deducción.
(2) Cualquier fiduciario o compañía o cooperativa de seguros de vida que luego de haber sido notificado por el Secretario de algún incumplimiento al cláusula (1) de este inciso, volviere a incumplir el mismo perderá, a partir de la determinación de tal incumplimiento, su elegibilidad para actuar como fiduciario con respecto a cualquier cuenta de retiro individual. El Secretario requerirá la transferencia de todas las cuentas de retiro individual administradas por el fiduciario, compañía o cooperativa descalificada a cualquier otro fiduciario que será seleccionado por el participante. Este cambio de fiduciario en el que los fondos pasan directamente de la administración de un fiduciario autorizado a aceptar cuentas de retiro individual a otro sin mediar distribución alguna al individuo para cuyo beneficio se mantiene la cuenta, no se considerará como un pago, distribución o reembolso y no quedará sujeto a contribución o a la penalidad de diez por ciento (10%) dispuesta en el inciso (g) de esta sección.
(g) Penalidades por distribuciones antes de los sesenta (60) años.—
(1) Cualquier cantidad distribuida, o que se entienda como distribuida, conforme a las disposiciones de esta sección con anterioridad a que el beneficiario de la cuenta de retiro individual alcance la edad de sesenta (60) años estará sujeta a una penalidad por una cantidad igual al diez por ciento (10%) de la cantidad distribuida que sea incluible como ingreso en dicho año. La anterior penalidad de diez por ciento (10%) será retenida por el fiduciario y remitida al Secretario conforme lo dispuesto en la sec. 30271 de este título.
(2) Las disposiciones de la cláusula (1) anterior no aplicarán en las siguientes situaciones:
(A) En caso que la cantidad pagada o distribuida, o que se considere distribuida conforme al inciso (d) de esta sección, sea atribuible a un contribuyente que advino incapacitado.
(i) Un individuo será considerado incapacitado si estuviera impedido de emplearse en cualquier actividad significativa lucrativa por razón de un impedimento médicamente determinable, ya sea físico o mental, que se pueda esperar tenga una duración larga e indefinida o pueda resultar en la muerte.
(ii) Un individuo no será considerado incapacitado a menos que pruebe su incapacidad en la forma y manera que requiera el Secretario.
(B) Cuando el Secretario, mediante reglamentación a tales efectos, exima a un contribuyente que por razón de pérdida de empleo o por razón de necesitar fondos para sufragar gastos de estudios universitarios de sus dependientes directos, se vea en la necesidad de hacer retiros anticipados.
(C) En aquellos casos en que el contribuyente retire fondos para la adquisición o construcción de la primera residencia principal, sujeto a las disposiciones del inciso (d)(6) de esta sección.
(D) En aquellos casos en que el contribuyente retire fondos para la reparación o reconstrucción de su residencia principal que haya sido afectada por fuego, huracán, terremoto u otra causa fortuita; o cuando retire fondos para evitar la inminente ejecución o la incursión en mora de la hipoteca sobre su residencia principal, incluyendo para realizar refinanciamientos, debido a la pérdida de empleo o reducción sustancial verificable de ingresos; sujeto a la presentación de evidencia de dicha necesidad, circunstancia y uso; Disponiéndose, que en este último caso y en relación a los refinanciamientos para evitar la incursión en mora, la persona podrá retirar hasta la mitad de los fondos depositados en cada institución financiera o hasta un total de veinte mil (20,000) dólares, lo que sea mayor.
(E) En aquellos casos en que el contribuyente retire hasta la cantidad máxima de mil doscientos (1,200) dólares para la adquisición o compra de una computadora para el disfrute de un dependiente hasta el segundo grado de consanguinidad que esté cursando estudios hasta el nivel universitario. Este retiro solamente podrá llevarse a cabo una (1) vez, cada seis (6) años.
(F) En aquellos casos donde el contribuyente retire los fondos para el tratamiento de enfermedades severas, crónicas, degenerativas y terminales de algún miembro familiar, hasta un cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Para propósitos de esta sección, una enfermedad severa, crónica, degenerativa y terminal es una cuyo efecto previsible certificado por un médico es la pérdida de la vida o la incapacidad física permanente del paciente.
(G) En aquellos casos en que el contribuyente retire hasta la cantidad máxima de veinte mil (20,000) dólares para la adquisición de un sistema de energía renovable, eficiente y amigable al ambiente para su residencia, entiéndase todo equipo o propiedad mueble, o conjunto de ellas, que produzca energía de fuentes renovables, tales como: energía solar, eólica, geotérmica, océano-térmica, hidroeléctrica o combustibles renovables, sin incluir combustibles fósiles. Este retiro podrá llevarse a cabo una (1) vez cada diez (10) años.
(H) En aquellos casos en que los fondos son retirados para el pago de deuda por concepto de pensión alimentaria que se encuentre en atraso por seis (6) meses o más. El contribuyente deberá proveer una certificación de deuda emitida por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) acreditando tal deuda. El fiduciario de la cuenta, remitirá a la ASUME la cantidad certificada como deuda o la totalidad de los fondos depositados en la cuenta, en caso de no ser suficiente para el saldo de la misma.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1010 - Fideicomisos y Sucesiones
Subcapítulo A. Fideicomisos de Empleados (§§ 30391 — 30396)
§ 30391. Fideicomisos de empleados
§ 30392. Cuentas de retiro individual
§ 30393. Cuenta de retiro individual no deducible
§ 30394. Cuentas de ahorro de salud con plan médico de deducible alto (health savings accounts)
§ 30395. Cuenta de aportación educativa
§ 30396. Disposiciones transitorias para cuentas de retiro individual