(a) Todos los empleados que trabajan a tiempo completo en el servicio doméstico para un mismo patrono con el que trabajan ciento quince (115) horas o más al mes, acumularán licencia por enfermedad con paga, a razón de un (1) día por mes, hasta un máximo de doce (12) días anuales.
(b) Salvo en casos de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad tan pronto sea previsible que habrá de faltar al horario regular del comienzo de sus labores y no más tarde del mismo día de su ausencia.
(c) El disfrute de la licencia por enfermedad no excusa del cumplimiento con aquellas normas de conducta válidamente establecidas por el patrono, como lo son las de asistencia, puntualidad, certificaciones médicas si la ausencia excede de dos (2) días laborables e informes periódicos sobre la continuación de la enfermedad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Reglamentacion, Certificacion y Licencias
Capítulo 93 - Carta de Derechos de Empleados y Empleadas en el Servicio Doméstico
Subcapítulo IV - Licencia de Vacaciones y Por Enfermedad
§ 3031. Licencia de vacaciones
§ 3032. Licencia por enfermedad
§ 3033. Disposiciones aplicables a la licencia de vacaciones y a la licencia por enfermedad