2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Licencia de Vacaciones y Por Enfermedad
§ 3031. Licencia de vacaciones

(a) Todos los empleados que trabajan a tiempo completo en el servicio doméstico para un mismo patrono con el que trabajan ciento quince (115) horas o más al mes, acumularán licencia de vacaciones con paga, a razón de uno y un cuarto (1 ) días por mes, hasta un máximo de quince (15) días anuales.
(b) El disfrute de las vacaciones no podrá ser exigido por el empleado hasta que las hubiera acumulado por un año natural. Las vacaciones se concederán anualmente, en forma que no afecte la necesidad de servicio del patrono; Disponiéndose, sin embargo, que las vacaciones se disfrutarán de forma consecutiva, a menos que mediante acuerdo escrito entre el patrono y el empleado, decidan fraccionarlas, siempre y cuando el empleado disfrute de por lo menos cinco (5) días laborables consecutivos de vacaciones en el año.
(c) A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir que las vacaciones incluyan días no laborables comprendidos dentro del período en que haya de disfrutar las vacaciones o los días no laborables inmediatamente antes o después de dicho período de vacaciones.
(d) El patrono que no conceda las vacaciones después de acumularse dicho máximo de quince (15) días, deberá conceder el total hasta entonces acumulado, pagándole al empleado dos (2) veces el sueldo correspondiente por el período en exceso de dicho máximo.