2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 32 - Programa de Retiro Temprano de la Autoridad de Tierras
§ 302. Pensión

Todo empleado que cumpla con lo establecido en la sec. 301 de este título y que al 31 de enero de 2008, hubiera completado veinticinco años (25) o más de servicios acreditables y cincuenta (50) años o más de edad, y que voluntariamente se acoja al Programa autorizado en este capítulo, tendrá derecho a recibir una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio. Esta retribución promedio se determinará de acuerdo a la fecha de ingreso del empleado al Sistema de Retiro, como lo establecen las secs. 761 et seq. del Título 3. Ninguna persona que se acoja a este Programa podrá contratar, por sí o a través de terceros, la prestación de servicios con ningún ente gubernamental o corporación pública durante el término de cuatro (4) años.