2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 237 - Controversias y Estados Provisionales de Derecho
§ 2873. Procedimientos

(a) Cualquier persona mayor de edad podrá comparecer ante un magistrado y exponer bajo juramento en forma verbal o escrita de manera breve y sencilla, querella de dificultades con otra u otras personas sobre cualesquiera de las controversias o asuntos referidos en la sec. 2872 de este título.
(b) Si de la querella resultase que existe una controversia legal por adjudicarse, el magistrado dispondrá la citación de las partes envueltas, bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia ante él dentro de un término que no excederá de cinco (5) días. El hecho de expedirse las citaciones equivaldrá a dar curso a la querella y ésta se anotará en un libro ad hoc por el magistrado. La incomparecencia de una persona debidamente citada para una comparecencia ordenada según este capítulo será condenable como desacato al tribunal presidido por el magistrado que expidió la citación. Podrá citarse a terceras personas que puedan suministrar información respecto a la controversia.
(c) El día de la comparecencia el magistrado oirá verbalmente a las partes y, si éstas ofreciesen testigos u otras pruebas, fijará fecha para la continuación de la vista y en dicha continuación oirá los testigos que se produzcan y admitirá las otras pruebas pertinentes que se ofrezcan. En dichas vistas los interesados podrán comparecer asistidos de abogados, y disfrutarán del derecho de contrainterrogar a los testigos que declaren en su contra. Las normas legales sobre evidencia sólo serán aplicables en la medida en que no desnaturalicen o sirvan de obstáculos a la solución inmediata de la querella objeto de la controversia. Las Reglas de Procedimiento Civil vigentes no serán aplicables al trámite establecido en este capítulo.
(d) Será deber del magistrado, en el curso de la vista, el tratar de armonizar a las partes para que la controversia quede satisfactoriamente resuelta. Si ello no fuere posible y si como resultado de la vista el magistrado se convenciere de que existe bajo la ley una controversia entre las partes, la cual requiere adjudicación judicial, dictará una resolución determinando cuál de las partes tiene probablemente la razón. A tenor de esa resolución el magistrado fijará un estado provisional de derecho, que será obligatorio entre las partes mientras la controversia sea ventilada en el curso ordinario de la ley. La resolución podrá ser autorizando o sancionando determinado acto o actuación de una persona, exigiendo de ésta o varias el cumplimiento específico de un deber, o la abstención de una acción en particular. La resolución será dictada verbalmente pero dentro del término de cinco (5) días se hará constar por escrito. La resolución escrita será sencilla y contendrá una breve síntesis de las alegaciones de cada parte, el historial del trámite habido, lo que tendió a establecer la prueba de cada parte, las conclusiones del magistrado de que hay una parte que probablemente tiene la razón, con expresión de los fundamentos y la fijación del estado provisional de derecho, con exposición de los actos que autoriza o prohíbe, o derechos que provisionalmente reconoce. Al dar verbalmente su resolución, el magistrado explicará a las partes el alcance de la misma y les informará del delito que habrán de cometer y la penalidad en que habrán de incurrir si violaren la orden. También informará el magistrado a la persona o personas contra quienes se dicte la resolución, su derecho a plantear el asunto ante tribunal competente, en el curso ordinario del procedimiento. La resolución será obligatoria desde que se dicte verbalmente, pero será notificada a los interesados o sus abogados dentro de los (10) diez días de dictada verbalmente. La parte dispositiva de la resolución se transcribirá en el libro ad hoc de anotaciones de querellas bajo las disposiciones de este capítulo.