(a) Bajo los reglamentos que promulgue el Gobernador, una sentencia de confinamiento adjudicada por una corte marcial u otro tribunal militar, aunque la sentencia incluya o no licenciamiento o despido y aunque se haya o no efectuado el licenciamiento o despido, podrá llevarse a cabo la ejecución del confinamiento en cualquier cárcel o prisión bajo el control de cualquiera de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico designada a esos efectos. Las personas así confinadas estarán sujetas a la misma disciplina y trato que las personas confinadas por sentencias de las cortes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) La omisión de las palabras “trabajos forzosos” de cualquier sentencia de una corte marcial que adjudique confinamiento no priva a la autoridad que ejecuta la sentencia del poder de requerir trabajo forzoso como parte del castigo.
(c) Los alcaides, guardias penales y funcionarios de las cárceles o prisiones designadas por el Gobernador o por la persona que él autorice a actuar bajo las disposiciones de este Código, recibirán a las personas ordenadas a confinarse antes del juicio y las personas ordenadas a confinamiento por una corte militar y las recluirá de acuerdo a la ley. Ningún alcaide, guardia penal, o funcionario de prisiones podrá requerir pago de derechos o cargos por recibir o recluir una persona.