2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VIII - Sentencias
§ 2653. Vigencia de las sentencias

(a) Cuando la sentencia de una corte marcial, según legalmente adjudicada y aprobada, incluya la confiscación de paga o bonificaciones, en adición a confinamiento no suspendido, la confiscación podrá aplicarse a pagos o bonificaciones a deberse en, o después de la fecha en que la sentencia sea aprobada por la autoridad convocadora. Ninguna confiscación se extenderá a cualquier paga o bonificación acumulada antes de esa fecha.
(b) Cualquier período de confinamiento incluido en una sentencia de una corte marcial empezará a contar desde la fecha en que la sentencia sea impuesta por la corte, pero los períodos durante los cuales la sentencia de confinamiento esté suspendida se excluirán al computar el término de confinamiento a cumplirse.
(c) Toda otra sentencia de cortes marciales será efectiva desde la fecha en que se ordene su ejecución.
(d) A solicitud de un acusado sentenciado a encarcelamiento bajo una sentencia pendiente de ordenarse su ejecución, la autoridad convocadora, podrá a su entera discreción aplazar la ejecución de la sentencia. El aplazamiento cesará al momento de ordenarse la ejecución de la sentencia. El aplazamiento podrá ser rescindido por el oficial que lo concedió o por el oficial con jurisdicción de corte marcial sobre el comando al cual esté asignado el acusado.