2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Junta Reglamentadora Del Cannabis Medicinal
§ 2622a. Facultades de la Junta

(a) Constituirá un Cuerpo Asesor Médico compuesto por el Secretario de Salud o su representante, dos (2) médicos de reconocida integridad personal, moral y profesional con competencia en el campo de la medicina, un (1) farmacéutico autorizado de reconocida integridad personal, moral y profesional con competencia en el campo de la industria farmacéutica y un (1) miembro de la academia con experiencia en investigación. Los miembros del Cuerpo Asesor Médico desempeñarán sus cargos sin remuneración. El Secretario de Salud presidirá el Cuerpo Asesor Médico. Se dispone que los miembros del Cuerpo Asesor Médico estarán sujetos a las secs. 1854 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”. El puesto del miembro del Cuerpo Asesor Médico nombrado por la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal es uno de confianza, por lo que podrá ser removido en cualquier momento. Se crea dicho Cuerpo Asesor con el objetivo de que presenten recomendaciones a la Junta sobre:
(1) Condiciones médicas que deben ser incluidas como condición permitida bajo las disposiciones de este capítulo.
(2) Métodos de administración de cannabis medicinal permitidos. No obstante, queda expresamente prohibido que la Junta designe como un método de administración de cannabis medicinal permitido, la ignición o combustión del cannabis medicinal, lo cual ocurre si se calienta el cannabis medicinal a una temperatura sobre su punto de combustión. Lo anterior no excluye y, por ende, se podrá permitir la vaporización del cannabis medicinal, según está definido en este capítulo. A petición de parte interesada o médico autorizado, el Cuerpo Asesor Médico podrá por vía de excepción autorizar a un paciente la vaporización de la flor diagnosticado con una enfermedad terminal o en aquellos casos donde no hayan otras alternativas idóneas o adecuadas de tratamiento y/o remedio.
(3) Tiempo máximo por condición por el cual puede estar vigente una recomendación médica para que se dispense cannabis medicinal.
(4) Cualquier otro asunto de la relación médico-paciente bona fide y de la industria consistente con esta Ley MEDICINAL para, sin que esto constituya una limitación: salvaguardar la salud, la seguridad de la comunidad y de todas las partes que intervienen en la industria y evitar el abuso de cannabis medicinal.
(5) Los asuntos médicos y de investigación relacionados al cannabis medicinal.
(b) Nombrar Cuerpos Asesores para que presenten recomendaciones a la Junta sobre, pero sin limitarse a:
(1) Seguridad en el empleo de los trabajadores de la industria.
(2) Aspectos de seguridad en cada una de las facilidades o servicio que requiera una licencia.
(3) Tecnología para las siguientes áreas: método de rastreo del cannabis medicinal a través de todo el proceso, expedientes digitales de los pacientes e información a ser capturada y sus usos estableciendo controles para investigación y evitar el abuso.
(4) Finanzas, contabilidad y contribuciones.
(c) Tener existencia a perpetuidad.
(d) Adoptar un sello oficial y alterar el mismo cuando las circunstancias así lo ameriten.
(e) Mantener oficinas en el lugar o lugares que determine.
(f) Demandar y ser demandada.
(g) Hacer, formalizar y otorgar arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de las facultades y poderes de la Junta con cualquier persona, entidad, corporación, agencia federal y con cualquier agencia o instrumentalidad política.
(h) Contratar con cualquier persona, firma o corporación para servicios de consultas o asesoramiento.
(i) Adquirir, para fines de la Junta, cualquier propiedad, mueble o inmueble o interés en ésta, incluyendo, sin limitarse a, la adquisición por compra o arrendamiento. También podrá vender, arrendar o de otro modo disponer de cualquier propiedad que a juicio de la Junta no fuera ya necesaria para llevar a cabo los fines de este capítulo.
(j) Nombrar un director ejecutivo y establecer su compensación según dispuesto en este capítulo. Este será el principal funcionario de la Junta, cuyo puesto será de confianza, y quien tendrá aquellos deberes y funciones administrativas y operacionales que le delegue la Junta de conformidad con los poderes conferidos a ésta. La Junta no podrá delegar la autoridad de emitir reglamentos, guías y/o cartas circulares sobre los servicios que ofrece y/o que está llamada a regular al director ejecutivo. No obstante, podrá delegar al director ejecutivo la autoridad para la evaluación y autorización final de las solicitudes de los médicos, pacientes y ocupacionales. De igual forma, podrá delegar la facultad de certificar cursos, los recursos y proveedores de los cursos que se requieran para obtener una licencia y de educación continua.
(k) Emitir reglamentos para instrumentar este capítulo conforme a las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
(l) Celebrar vistas públicas conforme a su función adjudicativa. Adjudicar casos de asuntos bajo su jurisdicción cuando así lo requiera las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”; y/o el debido proceso de ley.
(m) Realizar inspecciones a los tenedores de licencias.
(n) Emitir, negar, revocar, suspender, restringir licencias e imponer multas administrativas conforme a las disposiciones de este capítulo y los reglamentos que promulgue para instrumentar el mismo.
(o) Acogerá las recomendaciones y decisiones médicas tomadas por el Cuerpo Asesor Médico establecido en este capítulo.
(p) Cualquier otro poder que sea necesario para lograr los propósitos de este capítulo.