(a) Toda persona que se dedique al negocio de servicios monetarios bajo las disposiciones de este capítulo, incluyendo a los agentes autorizados, vendrá obligada a:
(1) Operar su negocio en un local comercial aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) para tal actividad, donde pueda ser localizado durante horas de oficina, y que el mismo sea adecuado para atender a sus clientes. En el caso de que un negocio de cambio de cheques se lleve a cabo en una unidad móvil, éste deberá cumplir con los requisitos de ley aplicables.
(2) Mantener un rótulo visible en la parte exterior del negocio identificando el nombre o razón comercial que utiliza.
(3) Anunciarse en forma tal que pueda identificar con claridad la naturaleza de los servicios que ofrece y/o la actividad a que se dedica en relación con el servicio monetario e indicar el número de su licencia.
(4) Exhibir y destacar en forma prominente, en cada oficina, en un sitio visible al público, una lista de los cargos vigentes que cobra por brindar los servicios monetarios.
(5) Proveer por escrito al cliente un detalle claro y preciso de los cargos por servicio y términos de los servicios monetarios, así como cualquier otra divulgación requerida por la legislación y reglamentación estatal y/o federal aplicable.
(6) Entregar un recibo que evidencie la transacción a toda persona a la que le brinde servicios monetarios o con la que efectúe una transacción.
(7) Mantener un registro de todos los servicios monetarios ordenados, incluyendo los giros vendidos, en cumplimiento con las leyes y reglamentos estatales y federales aplicables.
(8) Mantener en su oficina y poner a disposición del Comisionado, dentro del término que éste especifique, las cuentas, libros, expedientes y cualesquiera otros documentos que éste considere necesarios para desempeñar su función de supervisión. Además, permitirá al Comisionado libre acceso a sus propiedades, facilidades y sitios de operación, cooperará con los exámenes y/o investigaciones realizadas por el Comisionado y consentirá al examen de sus libros, expedientes y documentos por el Comisionado.
(9) Poner a disposición del Comisionado copias de los estados financieros anuales auditados por un contador público autorizado, correspondientes a los últimos cinco (5) años, conjuntamente con un informe del contador público autorizado que certificó los mismos, en el cual se certifique el importe y naturaleza de los activos líquidos y el promedio anual de todos los servicios monetarios en circulación y aquellos pendientes de pago. Si un concesionario tuviera más de una oficina autorizada en Puerto Rico, éste podrá rendir un sólo informe anual consolidado.
(10) Cumplir fielmente con todas las leyes estatales y federales aplicables, y con los reglamentos pertinentes para los servicios monetarios, incluyendo este capítulo, las disposiciones aplicables del Bank Secrecy Act, y el USA Patriot Act.
(11) Tener en práctica las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por OFAC.
(12) Verificar con la OCIF que las personas con quienes realice cualquier servicio monetario tengan la licencia requerida y suministrar copia de la licencia que lo autoriza a brindar servicios monetarios a toda institución financiera con la que realice negocios.
(13) Cumplir con cualquier orden o resolución del Comisionado.
(14) Realizar sus funciones con el mayor grado de diligencia, cuidado, lealtad y beneficio pecuniario para su cliente.
(15) Manejar el negocio de servicios monetarios de forma segura.
(b) Todo concesionario podrá destruir sus libros o registros, expedientes o documentos una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última entrada en dichos libros o registros, expedientes, o documentos, o desde la fecha en que cualquier obligación hubiere dejado de ser exigible, lo que sea más tarde.
(c) Todo concesionario designará un oficial de cumplimiento que tenga el adiestramiento y la experiencia necesaria para el desempeño de sus deberes y responsabilidades. Este será responsable de velar por el fiel cumplimiento de las leyes estatales y federales aplicables al negocio de servicio monetaria.
(d) Todo concesionario someterá a la OCIF un informe bajo juramento, no más tarde del 30 de abril de cada año, con aquella información y detalles que el Comisionado requiera con respecto al negocio y las operaciones correspondientes al año natural anterior.
(e) Todo concesionario cumplirá con las disposiciones establecidas en las secs. 2101 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados”.